III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22464)
Resolución de 5 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 4, por la que se deniega la inscripción de la rectificación de la referencia catastral correspondiente de una finca registral por otra distinta.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023

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código alfanumérico identificador que permite situar el inmueble inequívocamente en la
cartografía oficial del Catastro. Debe recordarse que la constancia registral de la
referencia catastral conforme al artículo 9.a) de la Ley Hipotecaria tendrá unos efectos
limitados ya que en ningún caso puede equipararse con la coordinación gráfica a la que
se refiere el artículo 10 de la Ley Hipotecaria, no supone la inscripción de la
representación gráfica ni la rectificación de la descripción literaria conforme a la misma
(artículo 9.b) párrafo séptimo). Para ello sería necesario que se hubiese solicitado la
inscripción de tal representación gráfica y que se tramite el procedimiento
correspondiente (artículos 9.b) y 199 de la Ley Hipotecaria)’.
Este criterio, además, resulta de lo dispuesto disposición final cuarta de la
Ley 13/2015, de 24 de junio, cuando establece que ‘a los efectos de la aplicación de la
presunción a que se refiere el apartado 5 del artículo 10 de la Ley Hipotecaria, no se
considerará suficiente la comprobación o validación que se hubiera realizado por los
Registradores, conforme al segundo inciso de la regla 1.ª del apartado Cinco del
artículo 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y
del orden social, a los solos efectos de hacer constar la referencia catastral al margen de
la inscripción de la finca’.
Y por su parte el artículo 45 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario
dispone que ‘a efectos de lo dispuesto en este título, se entenderá que la referencia
catastral se corresponde con la identidad de la finca en los siguientes casos: a) Siempre
que los datos de situación, denominación y, superficie, si constara esta última, coincidan
con los del titular y en su caso, con los del Registro de la Propiedad. b) Cuando existan
diferencias de superficie que no sean superiores al 10 por ciento y siempre que, además,
no existan dudas fundadas sobre la identidad de la finca derivadas de otros datos
descriptivos. Si hubiera habido un cambio en el nomenclátor y numeración de calles,
estas circunstancias deberán acreditarse, salvo que le constaran al órgano competente,
notario o registrador’.
En consecuencia, y según resulta del título presentado, habiendo quedado
debidamente justificado que no existen diferencias de superficie superiores al 10 % entre
la cabida inscrita y la catastral, y que tampoco existen diferencias en cuanto a la
denominación del sitio o paraje de la finca y su naturaleza, es por lo que debe afirmarse
la procedencia de dicha rectificación.
3. Además hay que señalar como se ha dicho anteriormente por este Centro
Directivo (cfr. Resoluciones de 13 de julio y 13 de octubre de 2009), conviene para mayor
claridad distinguir los conceptos de inexactitud registral y error. Existe inexactitud cuando
concurre cualquier discordancia entre el Registro y la realidad extrarregistral (cfr.
artículo 39 de la Ley Hipotecaria), y existe error cuando, al trasladar al Registro cualquier
dato que se encuentre en el título inscribible o en los documentos complementarios se
incurre en una discordancia. A su vez, los errores pueden ser materiales y de concepto:
son materiales cuando se ponen unas palabras por otras, pero no se altera el verdadero
sentido de una inscripción ni de sus componentes básicos. En caso contrario el error es
de concepto.
En base a los hechos expuestos, hay que poner de manifiesto que nos encontramos
ante un caso de inexactitud en el Registro, al reflejar una referencia catastral que no se
corresponde con la realidad.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación de la registradora.”
Por último, también el artículo 49 del RDLeg 1/2004 –TRLCI– al regular la
Constatación de la referencia catastral, arbitra una solución coherente con lo que
solicitamos. Dice este prercepto [sic]:
“1. Cuando… el notario o el registrador de la propiedad considere que la referencia
catastral que resulte de los documentos aportados por el interesado, no obstante haber
identidad en los términos expresados en el artículo 45, pueda no coincidir con la

cve: BOE-A-2023-22464
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Núm. 262