III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22464)
Resolución de 5 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 4, por la que se deniega la inscripción de la rectificación de la referencia catastral correspondiente de una finca registral por otra distinta.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 146618

El artículo 201 LH regula el procedimiento para la rectificación de datos registrales
inscritos relativos a descripción, superficie o linderos, pero su apartado 2 se ocupa
expresamente, de la alteración de datos de localización o identificación, diciendo:
“2. Podrá, no obstante, realizarse la rectificación de la descripción de cualquier
finca, sin necesidad de tramitación de expediente, cuando se trate de alteración de su
calificación o clasificación, destino, características físicas distintas de la superficie o los
linderos, o los datos que permitan su adecuada localización o identificación, tales como
el nombre por el que fuere conocida la finca o el número o denominación de la calle,
lugar o sitio en que se encuentre, siempre que, en todos los casos, la modificación se
acredite de modo suficiente.”
La referencia catastral es un dato expresivo de la situación de fincas urbanas
(artículo 51 tercera del RH) que debe considerarse por el Registrador conforme a las
Leyes que la determinan (artículos 18 LH y 98 RH), por lo que estando previstos por el
artículo 18 del RDLeg. 1/2004 los Procedimientos de subsanación de discrepancias y de
rectificación a seguir por el Catastro, con notificación preceptiva a los interesados, y
habiéndose acreditado, en nuestro caso, la variación en la asignación de una concreta
referencia catastral a la finca registrada 20271 mediante la aportación de las escrituras
con sus respectivas certificaciones catastrales, en concreto, de la escritura otorgada
el 24 de febrero de 2023 ante el Notario de Cartagena don Pedro Eugenio Díaz Trenado,
con protocolo n.º 602 de este año, complementaria de compraventa autorizada por don
José Miguel Orenes Barquero el 29 de julio de 2005, con protocolo n.º 1368, al objeto de
rectificar la referencia catastral 0328401XG8602N0008RA asignada en esta escritura
de 2005 a la finca 20271 de la sección 2.ª, para hacerla concordar con la
referencia 0328401XG8602N00160H que es la correcta y que el Catastro le asigna,
entendemos que, por aplicación de los preceptos anteriores, la rectificación por variación
acreditada debe practicarse.
Las resoluciones de la Dirección General invocadas en la calificación se aplican
indebidamente porque, como ya dejara sentado la doctrina sentada en Resolución de
fecha 5 de julio de 2018, el procedimiento para la coordinación gráfica con el Catastro y
para la modificación de cabida y linderos con oposición de los afectados regulado en los
artículos 10 y 199 LH (o 201.1 LH), que es el caso tratado en las Resoluciones de 5 de
julio de 2018 y 20 de octubre de 2020, o un supuesto de probable doble inmatriculación
como era el caso de la Resolución de 21 de noviembre de 2018, no pueden equipararse
a la mera constancia o a la variación en la sola referencia asignada por el Catastro, que
nos ocupa (artículos 9.a y 201.2 LH y 48.4 RDLeg. 1/2004).
Así lo interpretó la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución
de 17 de julio de 2017, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la
registradora de la propiedad de Cartagena n.º 3, por la que se suspende la inscripción de
una escritura de rectificación de otra, en la que se solicita el cambio de referencia
catastral, al existir duda fundada acerca de la identidad de la finca, en la que dijo:
“En este sentido, como ha puesto de relieve esta Dirección General en distintas
Resoluciones (vid., por todas, la 4 de diciembre de 2013) la referencia catastral de la
finca sólo implica la identificación de la localización de la finca inscrita en cuanto a un
número de referencia catastral, pero no que la descripción tenga que ser concordante
con la del Catastro ni que se puedan inscribir en tal caso todas las diferencias basadas
en certificación catastral descriptiva y gráfica. Por lo tanto, la referencia catastral no
sustituye a la descripción de la finca que figura en el Registro ni implica una
incorporación inmediata del cambio de naturaleza, de linderos y superficie catastrales en
el folio registral.
Como recientemente ha señalado esta Dirección General (Resolución de 6 de mayo
de 2016) ‘la constancia en el Registro de los datos de identificación catastrales una
circunstancia más de la inscripción, conforme al artículo 9.a) de la Ley Hipotecaria. La
certificación catastral permite la constancia registral de la referencia catastral que es el

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Núm. 262