III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22464)
Resolución de 5 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 4, por la que se deniega la inscripción de la rectificación de la referencia catastral correspondiente de una finca registral por otra distinta.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146617
Esta parte ignora el origen de la inexactitud en la atribución de referencias catastrales
entre las fincas 20271 y 2073, pero, entendemos, no cabe ninguna duda de que la
finca 20271 tiene su entrada por la escalera de la derecha, mirando el edificio desde su frente
Norte, esto es, por el número (…), y linda con calles sólo por su frente y espalda, lo que sólo
sucede con la referencia catastral 0328401XG8602N00160H, mientras que la finca 20273
tiene su entrada por la escalera de la izquierda, mirando también el edificio desde el Norte, es
decir, por el número (...), y linda con calles por Norte, izquierda y fondo, lo que sólo sucede
con la referencia catastral 0328401XG8602N0008RA, según la certificación catastral
aportada y la consulta obtenida.
Esta ubicación exacta y la correspondencia entre dichos datos se desprende de la
propia descripción inscrita a los libros del Registro y de los puntos cardinales que,
existentes en la figuran correctamente grafiados en el Catastro.
Por ello, al no haber sido apreciada adecuadamente la coincidencia de la referencia
modificada y los datos registrales e incumplirse el mandato de los artículos 48 del Real
Decreto Legislativo 1/2004 y 9.a de la Ley Hipotecaria es por lo que la calificación debe
ser rectificada o, subsidiariamente, repuesta.
Segundo. Confusión normativa en la rectificación de la inexactitud registral para
adecuarla a la modificación de la asignada en el Catastro, con infracción de los artículos
y doctrina citados (9, 17, 20, 38, 211 y siguientes de la LH y resoluciones de la Dirección
General de 5 de julio y 21 de noviembre de 2018 y 20 de octubre de 2020), por
aplicación indebida, y de los artículos 39, 40, 198 y 201.2 LH, 49 del RDLeg 1/2004 y
resoluciones de la Dirección General de 17 de julio de 2017 y las allí citadas, por
inaplicación.
La inexactitud del Registro se describe como todo desacuerdo que en orden a los
derechos inscribibles exista entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral (art. 39 LH).
Conforme al artículo 40 LH, la rectificación del Registro podrá ser solicitada por el
titular del dominio inscrito erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto,
y se practicará con arreglo a las siguientes normas: d) Cuando la inexactitud procediere
de defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en general, de cualquier otra
causa de las no especificadas anteriormente (falta de acceso de relación jurídica,
extinción del algún derecho o error de algún asiento), la rectificación precisará el
consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.
El artículo 198 enumera los procedimientos registrales para la concordancia entre el
Registro de la Propiedad y la realidad física y jurídica extrarregistral que son:
“1.º La inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su
coordinación con el Catastro.
2.º El deslinde registral de la finca.
3.º La rectificación de su descripción.
4.º La inscripción de plantaciones, edificaciones, instalaciones y otras mejoras
incorporadas a la finca.
5.º La inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna.
6.º Las operaciones registrales sobre bienes de las Administraciones Públicas, en
virtud de certificación administrativa.
7.º El expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido.
8° El procedimiento de subsanación de la doble o múltiple inmatriculación.
9.º El expediente de liberación registral de cargas o gravámenes extinguidos por
prescripción, caducidad o no uso.
Los procedimientos contenidos en este Título podrán acumularse cuando su finalidad
sea compatible y recaiga en el mismo funcionario la competencia para su tramitación,
debiendo integrarse coetáneamente, si es posible, o sucesivamente en otro caso, la
totalidad de los trámites exigidos para cada uno de ellos.”
cve: BOE-A-2023-22464
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146617
Esta parte ignora el origen de la inexactitud en la atribución de referencias catastrales
entre las fincas 20271 y 2073, pero, entendemos, no cabe ninguna duda de que la
finca 20271 tiene su entrada por la escalera de la derecha, mirando el edificio desde su frente
Norte, esto es, por el número (…), y linda con calles sólo por su frente y espalda, lo que sólo
sucede con la referencia catastral 0328401XG8602N00160H, mientras que la finca 20273
tiene su entrada por la escalera de la izquierda, mirando también el edificio desde el Norte, es
decir, por el número (...), y linda con calles por Norte, izquierda y fondo, lo que sólo sucede
con la referencia catastral 0328401XG8602N0008RA, según la certificación catastral
aportada y la consulta obtenida.
Esta ubicación exacta y la correspondencia entre dichos datos se desprende de la
propia descripción inscrita a los libros del Registro y de los puntos cardinales que,
existentes en la figuran correctamente grafiados en el Catastro.
Por ello, al no haber sido apreciada adecuadamente la coincidencia de la referencia
modificada y los datos registrales e incumplirse el mandato de los artículos 48 del Real
Decreto Legislativo 1/2004 y 9.a de la Ley Hipotecaria es por lo que la calificación debe
ser rectificada o, subsidiariamente, repuesta.
Segundo. Confusión normativa en la rectificación de la inexactitud registral para
adecuarla a la modificación de la asignada en el Catastro, con infracción de los artículos
y doctrina citados (9, 17, 20, 38, 211 y siguientes de la LH y resoluciones de la Dirección
General de 5 de julio y 21 de noviembre de 2018 y 20 de octubre de 2020), por
aplicación indebida, y de los artículos 39, 40, 198 y 201.2 LH, 49 del RDLeg 1/2004 y
resoluciones de la Dirección General de 17 de julio de 2017 y las allí citadas, por
inaplicación.
La inexactitud del Registro se describe como todo desacuerdo que en orden a los
derechos inscribibles exista entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral (art. 39 LH).
Conforme al artículo 40 LH, la rectificación del Registro podrá ser solicitada por el
titular del dominio inscrito erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto,
y se practicará con arreglo a las siguientes normas: d) Cuando la inexactitud procediere
de defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en general, de cualquier otra
causa de las no especificadas anteriormente (falta de acceso de relación jurídica,
extinción del algún derecho o error de algún asiento), la rectificación precisará el
consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.
El artículo 198 enumera los procedimientos registrales para la concordancia entre el
Registro de la Propiedad y la realidad física y jurídica extrarregistral que son:
“1.º La inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su
coordinación con el Catastro.
2.º El deslinde registral de la finca.
3.º La rectificación de su descripción.
4.º La inscripción de plantaciones, edificaciones, instalaciones y otras mejoras
incorporadas a la finca.
5.º La inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna.
6.º Las operaciones registrales sobre bienes de las Administraciones Públicas, en
virtud de certificación administrativa.
7.º El expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido.
8° El procedimiento de subsanación de la doble o múltiple inmatriculación.
9.º El expediente de liberación registral de cargas o gravámenes extinguidos por
prescripción, caducidad o no uso.
Los procedimientos contenidos en este Título podrán acumularse cuando su finalidad
sea compatible y recaiga en el mismo funcionario la competencia para su tramitación,
debiendo integrarse coetáneamente, si es posible, o sucesivamente en otro caso, la
totalidad de los trámites exigidos para cada uno de ellos.”
cve: BOE-A-2023-22464
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262