III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22464)
Resolución de 5 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 4, por la que se deniega la inscripción de la rectificación de la referencia catastral correspondiente de una finca registral por otra distinta.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146616
Tal correspondencia se observa, además, en la descripción registral de linderos de
cada finca; la finca 20.271 linda con calles por dos lados; al frente, norte, con calle: a la
derecha con vivienda derecha de su escalera; a la izquierda con vivienda derecha de la
escalera izquierda; y al fondo con calle. Lo que sucede al piso izquierda de la
escalera (…).
Mientras que la finca 20.273 linda con calles por tres de sus lados; al norte, izquierda
y fondo, calles; y derecha, vivienda derecha de esta escalera.
Lo que sólo puede suceder al piso (…) que es al que el Catastro asigna, en su
tercera planta, la referencia 0328401XG8602N0008RA.
Por tanto, conforme a la descripción literaria que figura en los libros del Registro, la
Referencia 0328401XG8602N00160H, correspondiente al piso (…), sólo coincide con la
finca registral 20.271, mientras que la referencia 0328401XG8602N0008RA
correspondiente al (...), sólo puede coincidir con la finca 20.273.
Pese a dichas evidencias, la nota de calificación afirma que:
“Teniendo en cuenta que ambas fincas registrales están situadas en el mismo bloque
y planta, que no consta en su descripción registral el nombre y número de calle, y que la
Referencia que se pretende constatar, consta inscrita en finca registrada a nombre de
persona distinta del solicitante, existen dudas fundadas de si la finca relacionada se
corresponde con la referencia catastral 0328401XG8602N0016OH, por lo que es
necesario el consentimiento del titular de la finca 20.273 para practicar dicha
rectificación.”
El artículo 48 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, señala en sus cuatro
primeros apartados que:
“1. La constancia de la referencia catastral en los asientos del Registro de la
Propiedad tiene por objeto, entre otros, posibilitar el trasvase de información entre el
Registro de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario.
2. El registrador, una vez calificada la documentación presentada, recogerá en el
asiento como uno más de los datos descriptivos de la finca y con el carácter y efectos
establecidos en el artículo 6.3, la referencia catastral que se le atribuya por los
otorgantes en el documento inscribible, cuando exista correspondencia entre la
referencia catastral y la identidad de la finca en los términos expresados en el
artículo 45.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se podrá reflejar registralmente
la identificación catastral de las fincas como operación específica, de acuerdo con lo
legalmente previsto.
4. Si la referencia catastral inscrita sufriera alguna modificación que no se derive de
una modificación de las características físicas de la finca, bastará para su constancia la
certificación expedida al efecto por el Catastro.”
Incorporación que, indedablemente [sic], requiere la calificación, por parte del
registrador, de que existe una efectiva correspondencia entre la finca y la referencia
catastral que se le atribuye, conforme a los criterios contenidos en el artículo 45 del texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario que dice:
“...se entenderá que la referencia catastral se corresponde con la identidad de la
finca en los siguientes casos: a) Siempre que los datos de situación, denominación y
superficie, si constara esta última, coincidan con los del título y, en su caso, con los del
Registro de la Propiedad. b) Cuando existan diferencias de superficie que no sean
superiores al 10 por ciento y siempre que, además, no existan dudas fundadas sobre la
identidad de la finca derivadas de otros datos descriptivos. Si hubiera habido un cambio
en el nomenclátor y numeración de calles, estas circunstancias deberán acreditarse,
salvo que le constaran al órgano competente, notario o registrador.”
cve: BOE-A-2023-22464
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146616
Tal correspondencia se observa, además, en la descripción registral de linderos de
cada finca; la finca 20.271 linda con calles por dos lados; al frente, norte, con calle: a la
derecha con vivienda derecha de su escalera; a la izquierda con vivienda derecha de la
escalera izquierda; y al fondo con calle. Lo que sucede al piso izquierda de la
escalera (…).
Mientras que la finca 20.273 linda con calles por tres de sus lados; al norte, izquierda
y fondo, calles; y derecha, vivienda derecha de esta escalera.
Lo que sólo puede suceder al piso (…) que es al que el Catastro asigna, en su
tercera planta, la referencia 0328401XG8602N0008RA.
Por tanto, conforme a la descripción literaria que figura en los libros del Registro, la
Referencia 0328401XG8602N00160H, correspondiente al piso (…), sólo coincide con la
finca registral 20.271, mientras que la referencia 0328401XG8602N0008RA
correspondiente al (...), sólo puede coincidir con la finca 20.273.
Pese a dichas evidencias, la nota de calificación afirma que:
“Teniendo en cuenta que ambas fincas registrales están situadas en el mismo bloque
y planta, que no consta en su descripción registral el nombre y número de calle, y que la
Referencia que se pretende constatar, consta inscrita en finca registrada a nombre de
persona distinta del solicitante, existen dudas fundadas de si la finca relacionada se
corresponde con la referencia catastral 0328401XG8602N0016OH, por lo que es
necesario el consentimiento del titular de la finca 20.273 para practicar dicha
rectificación.”
El artículo 48 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, señala en sus cuatro
primeros apartados que:
“1. La constancia de la referencia catastral en los asientos del Registro de la
Propiedad tiene por objeto, entre otros, posibilitar el trasvase de información entre el
Registro de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario.
2. El registrador, una vez calificada la documentación presentada, recogerá en el
asiento como uno más de los datos descriptivos de la finca y con el carácter y efectos
establecidos en el artículo 6.3, la referencia catastral que se le atribuya por los
otorgantes en el documento inscribible, cuando exista correspondencia entre la
referencia catastral y la identidad de la finca en los términos expresados en el
artículo 45.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se podrá reflejar registralmente
la identificación catastral de las fincas como operación específica, de acuerdo con lo
legalmente previsto.
4. Si la referencia catastral inscrita sufriera alguna modificación que no se derive de
una modificación de las características físicas de la finca, bastará para su constancia la
certificación expedida al efecto por el Catastro.”
Incorporación que, indedablemente [sic], requiere la calificación, por parte del
registrador, de que existe una efectiva correspondencia entre la finca y la referencia
catastral que se le atribuye, conforme a los criterios contenidos en el artículo 45 del texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario que dice:
“...se entenderá que la referencia catastral se corresponde con la identidad de la
finca en los siguientes casos: a) Siempre que los datos de situación, denominación y
superficie, si constara esta última, coincidan con los del título y, en su caso, con los del
Registro de la Propiedad. b) Cuando existan diferencias de superficie que no sean
superiores al 10 por ciento y siempre que, además, no existan dudas fundadas sobre la
identidad de la finca derivadas de otros datos descriptivos. Si hubiera habido un cambio
en el nomenclátor y numeración de calles, estas circunstancias deberán acreditarse,
salvo que le constaran al órgano competente, notario o registrador.”
cve: BOE-A-2023-22464
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Núm. 262