III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22463)
Resolución de 4 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Zafra, por la que se suspende la inmatriculación de una cuota indivisa de una finca inscrita por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 146609

Fijémonos, antes de seguir, en el artículo 9.b) L.H., tal y como quedó redactado por
la Ley 13/2015, que exige la incorporación al folio real de cada finca de la representación
gráfica georreferenciada de la misma, siempre que se inmatricule una finca o se realicen
operaciones de parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación,
división, agrupación o agregación y reordenación de los terrenos por expropiación o
deslinde. Parece claro que, en este propósito declarado de dicha Ley de alcanzar la
coordinación entre Registro y Catastro, además de los distintos procedimientos para
obtener esta coordinación entre fincas registrales y parcelas catastrales se impone la
necesidad lógica de que se haga constar la representación gráfica georreferenciada de
las finas que accedan por primera vez al Registro; bien por tratarse de nueva fincas
surgidas o procedentes de otras fincas registrales por segregación o división, o de fincas
que, como objetos de dominio separado, por primera vez acceden al Registro de la
Propiedad, a la realidad jurídica registral, es decir cuando se inmatriculan.
Podría discutirse y debatirse jurídicamente si es el Registro de la Propiedad un
registro de fincas o de derechos, pero lo que el registro publica y ha de publicar son
relaciones jurídicas: el sujeto del derecho y el objeto del mismo, que es la finca en su
sentido hipotecario, que se pretende que esté perfectamente ubicada físicamente
mediante su georreferenciación.
Con todo esto quiero decir que el concepto de inmatriculación va referido, y siempre
ha ido referido, no al sujeto del derecho, sino al objeto del mismo, a la finca; siempre que
la Ley Hipotecaria hable de “inmatriculación”, habla de inmatriculación de fincas, esto es,
el acceso de la finca, como objeto del derecho de propiedad, al Registro; momento en el
que a la finca se le dota de «matrícula» adquiriendo su número propio en el Registro.
Por tanto ese el marco y enfoque interpretativo que habría que dar al artículo 205 de
la Ley Hipotecaria que regula la inmatriculación de fincas. Los dos requisitos de este
artículo van referidos a los dos elementos de la relación jurídica, la exigencia de dos
títulos públicos traslativos como garantía de la titularidad del derecho, y la identidad o
correspondencia entre la descripción contenida en los títulos y en el Catastro como
garantía de la perfecta identificación el objeto del derecho.
Descendiendo al caso que nos ocupa, la escritura calificada documenta una extinción
del condominio de una finca urbana; dicha finca se halla inmatriculada en el Registro de
la Propiedad de Zafra, libro de Los Santos de Maimona, con el número 13.306, no
obstante solo se halla inscrito un porcentaje o participación del 96,875 % del dominio de
la misma a favor de los tres copropietarios, a razón de un 32,391667 % cada uno de
ellos; por ello en la escritura se solicitaba la inmatriculación del 3,125 % del dominio de la
finca, y se solicitaba por considerarse inscribible este título público traslativo, y ello por
no estar inscrito este derecho (el dominio de un 3,125 % de la finca) a favor de otra
persona y por acreditar los otorgantes haber adquirido la propiedad de la finca con más
de un año de antelación, que son los requisitos que como exponíamos el artículo 205
exige para acreditar la titularidad del derecho; sin embargo la suspensión de la
inscripción se produce, según la nota de calificación, por la falta del segundo requisito
del artículo 205, esto es, la falta de identidad o coincidencia entre la descripción de la
finca contenida en los títulos y en Catastro, pero tal requisito no puede ser exigido en
este caso en tanto que la finca sí esta inmatriculada, la finca no va a tener acceso al
registro por primera vez, consta ya inscrita con una descripción literaria, que podrá o no
ser coincidente con la certificación catastral, como puede ocurrir con cualquiera otra finca
ya inmatriculada; exigir el requisito de identidad, cuando lo que se pretende no es el
acceso del inmueble al registro, es una exigencia exorbitante por cuanto que obligaría a
una previa coordinación Registro-Catastro, lo que nos sacaría claramente del ámbito del
artículo 205.
Esta confusión entre inmatricular finca e “inmatricular” derecho se aprecia claramente
en la nota de calificación cuando, después de alegar el defecto indicado exigido en el
artículo 205, añade otro que pone de manifiesto la incongruencia de la exigencia anterior,
y es cuando la nota habla de que “tampoco existe identidad con la descripción de la finca
registral”.

cve: BOE-A-2023-22463
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Núm. 262