III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22463)
Resolución de 4 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Zafra, por la que se suspende la inmatriculación de una cuota indivisa de una finca inscrita por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146608
No existiendo tampoco identidad con la descripción de la finca registral 13306 de Los
Santos de Maimona. Esta finca aparece descrita en los libros registrales como “casahabitación en Los Santos de Maimona, en la calle (…), número (…), de cien metros
cuadrados aproximadamente, que linda: derecha entrando, la de E. M. M.; izquierda, otra
de E. G. M.; y espalda o fondo, con un cortinal”; cuándo en la escritura manifiestan los
interesados, sin acreditarlo, que hoy es el número (…) de dicha calle y la certificación
catastral, descriptiva y gráfica que se aporta es del número (…) de referida calle.
Teniendo esta parcela catastral una superficie de 260 metros cuadrados, existiendo por
tanto una diferencia de cabida respecto de la que aparece en Registro de 160 metros
cuadrados, lo que supone un exceso de cabida equivalente al 160 % de la cabida
inscrita. Razones que llevan a esta Registradora a considerar que no existe la identidad
exigida por la Ley –artículo 205 de la Ley Hipotecaria– entre la finca registral y la parcela
catastral, cuya certificación se acompaña, al referirse a fincas de distinta ubicación, con
un lindero por el fondo que varía pasando de ser un lindero fijo –cortinal– a una
propiedad particular y de distinto perímetro, existiendo una diferencia de superficie
del 160 % respecto de la cabida registral.
Cuarto. Esta calificación será notificada en el plazo de diez días desde su fecha al
presentante del documento y al funcionario que lo hay expedido, de conformidad con lo
previsto en los artículos 322 de la Ley Hipotecaria y 58 y 59 de la Ley 30/1.992 de 26 de
noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
A la vista de los precedentes hechos y fundamentos de derecho, resuelvo:
Primero. Suspender la práctica de la inmatriculación solicitada por el defecto de
carácter subsanable anteriormente reseñado en el apartado tercero anterior al que me
remito y doy por reproducidos en este lugar con el objeto de evitar repeticiones
innecesarias. No procede tomar anotación preventiva de suspensión por defecto
subsanable por no haber sido solicitada expresamente conforme al artículo 42.9 de la
Ley Hipotecaria.
Segunda. Notificar esta calificación al presentante y al notario autorizante de la
escritura, haciéndoseles saber que la calificación negativa que precede, extendida por el
Registrador que suscribe, podrá (…).
Zafra, a dieciséis de junio de dos mil veintitrés (firma ilegible).–La registradora Fdo.
María José Mateo Vera».
III
Contra la anterior nota de calificación, don Carlos Duro Fernández, notario de los
Santos de Maimona, interpuso recurso el día 14 de julio de 2023 en virtud de escrito en
el que señalaba lo siguiente:
«Basa la señora registradora su nota de calificación en el artículo 205 de la Ley
Hipotecaria que regula la inmatriculación de fincas en el Registro de la Propiedad en
virtud de título público traslativo.
Ciertamente este recurso no puede versar sobre la aplicabilidad de este precepto a la
inmatriculación en virtud de título público traslativo, ni sobre los requisitos que
claramente impone el mismo para la inmatriculación, esto es, en síntesis: a) dos títulos
públicos traslativo con un margen temporal de al menos un año, y b) identidad en la
descripción en ambos títulos y en la certificación catastral.
Si hemos de detenernos y analizar el concepto mismo de “inmatriculación”, que como
dice el artículo 204 L.H., podrá obtenerse por cuatro vías: la del artículo 203 (expediente
de dominio), la del propio artículo 204 (expedientes de equidistribución, expropiación y
otros) y la de los artículos 205 (título público traslativo) y 206 (certificación administrativa),
o dicho de otro modo, qué es lo que realmente están regulando estos artículos, y en
especial por lo que nos incumbe, el artículo 205 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-22463
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146608
No existiendo tampoco identidad con la descripción de la finca registral 13306 de Los
Santos de Maimona. Esta finca aparece descrita en los libros registrales como “casahabitación en Los Santos de Maimona, en la calle (…), número (…), de cien metros
cuadrados aproximadamente, que linda: derecha entrando, la de E. M. M.; izquierda, otra
de E. G. M.; y espalda o fondo, con un cortinal”; cuándo en la escritura manifiestan los
interesados, sin acreditarlo, que hoy es el número (…) de dicha calle y la certificación
catastral, descriptiva y gráfica que se aporta es del número (…) de referida calle.
Teniendo esta parcela catastral una superficie de 260 metros cuadrados, existiendo por
tanto una diferencia de cabida respecto de la que aparece en Registro de 160 metros
cuadrados, lo que supone un exceso de cabida equivalente al 160 % de la cabida
inscrita. Razones que llevan a esta Registradora a considerar que no existe la identidad
exigida por la Ley –artículo 205 de la Ley Hipotecaria– entre la finca registral y la parcela
catastral, cuya certificación se acompaña, al referirse a fincas de distinta ubicación, con
un lindero por el fondo que varía pasando de ser un lindero fijo –cortinal– a una
propiedad particular y de distinto perímetro, existiendo una diferencia de superficie
del 160 % respecto de la cabida registral.
Cuarto. Esta calificación será notificada en el plazo de diez días desde su fecha al
presentante del documento y al funcionario que lo hay expedido, de conformidad con lo
previsto en los artículos 322 de la Ley Hipotecaria y 58 y 59 de la Ley 30/1.992 de 26 de
noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
A la vista de los precedentes hechos y fundamentos de derecho, resuelvo:
Primero. Suspender la práctica de la inmatriculación solicitada por el defecto de
carácter subsanable anteriormente reseñado en el apartado tercero anterior al que me
remito y doy por reproducidos en este lugar con el objeto de evitar repeticiones
innecesarias. No procede tomar anotación preventiva de suspensión por defecto
subsanable por no haber sido solicitada expresamente conforme al artículo 42.9 de la
Ley Hipotecaria.
Segunda. Notificar esta calificación al presentante y al notario autorizante de la
escritura, haciéndoseles saber que la calificación negativa que precede, extendida por el
Registrador que suscribe, podrá (…).
Zafra, a dieciséis de junio de dos mil veintitrés (firma ilegible).–La registradora Fdo.
María José Mateo Vera».
III
Contra la anterior nota de calificación, don Carlos Duro Fernández, notario de los
Santos de Maimona, interpuso recurso el día 14 de julio de 2023 en virtud de escrito en
el que señalaba lo siguiente:
«Basa la señora registradora su nota de calificación en el artículo 205 de la Ley
Hipotecaria que regula la inmatriculación de fincas en el Registro de la Propiedad en
virtud de título público traslativo.
Ciertamente este recurso no puede versar sobre la aplicabilidad de este precepto a la
inmatriculación en virtud de título público traslativo, ni sobre los requisitos que
claramente impone el mismo para la inmatriculación, esto es, en síntesis: a) dos títulos
públicos traslativo con un margen temporal de al menos un año, y b) identidad en la
descripción en ambos títulos y en la certificación catastral.
Si hemos de detenernos y analizar el concepto mismo de “inmatriculación”, que como
dice el artículo 204 L.H., podrá obtenerse por cuatro vías: la del artículo 203 (expediente
de dominio), la del propio artículo 204 (expedientes de equidistribución, expropiación y
otros) y la de los artículos 205 (título público traslativo) y 206 (certificación administrativa),
o dicho de otro modo, qué es lo que realmente están regulando estos artículos, y en
especial por lo que nos incumbe, el artículo 205 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-22463
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262