III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22463)
Resolución de 4 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Zafra, por la que se suspende la inmatriculación de una cuota indivisa de una finca inscrita por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 146607

carente de inscripción, a favor de doña J. G. P. Se acompaña de la escritura de
aceptación, partición y adjudicación de herencia causada al fallecimiento de doña P. G. P.,
como título previo adquisitivo de la vivienda sita en el número (…) de la calle (…) de la
localidad de Los Santos de Maimona, de 100 metros cuadrados aproximadamente de
superficie.
Queda testimoniada certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela urbana
sita en la localidad de Los Santos de Maimona en la calle (…), número (…), de 260
metros cuadrados, referencia catastral 8092621QC2589B0001FE.
Tres. La escritura calificada ha sido debidamente presentada ante los Servicios Fiscales
competentes de la Junta de Extremadura, habiendo sido autoliquidada del Impuesto de
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, acompañándose para su
archivo en esta oficina del ejemplar de carta de pago, modelo 600 de autoliquidación de dicho
impuesto.
Fundamentos de Derecho:
Primero. La competencia de este registrador de la propiedad para calificar e
inscribir el documento presentado le viene conferida por el artículo 18 de la Ley
Hipotecaria y demás preceptos concordantes del Reglamento Hipotecario en concreto el
artículo 98 que expresamente dispone que: “El Registrador considerará, conforme a lo
prescrito en el artículo 18 de la Ley, como faltas de legalidad en las formas extrínsecas
de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, las que afecten
a la validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de los instrumentos,
siempre que resulten del texto de dichos documentos o puedan conocerse por la simple
inspección de ellos. Del mismo modo apreciará la no expresión, o la expresión sin la
claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este
Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad”.
Segundo. El artículo 9 párrafo 1.º inciso segundo de la Ley Hipotecaria, tras la
reforma introducida por la Ley 13/2.015, de 24 de junio dispone que: “asientos del
Registro contendrán la expresión de las circunstancias relativas al sujeto, objeto y
contenido de los derechos inscribibles según resulten del título y los asientos del registro,
previa calificación del Registrador”. En consecuencia el artículo 21 de la propia Ley
Hipotecaria establece que “los documentos relativos a contratos o actos que deban
inscribirse expresarán, por lo menos, todas las circunstancias que necesariamente debe
contener la inscripción y sean relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a
los derechos inscritos”. Paralelamente, el art. 173 del Reglamento Notarial, dispone que
“en todo caso el Notario cuidará que en el documento inscribible en el Registro de la
Propiedad inmueble… se consignen todas las circunstancias necesarias para su
inscripción, según la respectiva disposición aplicable a cada caso, cuidando además de
que tal circunstancia no se exprese con inexactitud que dé lugar a error, o perjuicio para
tercero”.
Tercero. Se suspende la inmatriculación de la participación indivisa de la finca
solicitada por observarse el siguiente defecto de carácter subsanable:
Por falta de identidad de la descripción de la finca contenida tanto en la escritura
calificada como en la que sirve de antetítulo y la certificación catastral descriptiva y
gráfica aportada al efecto. De conformidad con el apartado primero del artículo 205 de la
Ley Hipotecaria que expresamente dispone: “Serán inscribibles, sin necesidad de la
previa inscripción y siempre que no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de
otra persona, los títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber
adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también
mediante título público, siempre que exista identidad en la descripción de la finca
contenida en ambos títulos a juicio del Registrador y, en todo caso, en la descripción
contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que
necesariamente debe ser aportada al efecto”. Artículos 18 y 45 del Texto Refundido, Ley
del Catastro inmobiliario.

cve: BOE-A-2023-22463
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Núm. 262