III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22462)
Resolución de 4 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Baeza a inscribir un testimonio de sentencia de divorcio con aprobación de convenio regulador.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146602
aprobó dicho convenio aclare si la vivienda se adjudica al Sr. M. en pleno dominio o bien
en cuanto al uso de la misma.
La solución propuesta por el Registrador en esta segunda nota de calificación que
ahora se recurre, no puede ser compartida, en tanto en cuanto, no pone en duda
ninguna de las dos calificaciones sucesivas que la adjudicación del pleno dominio al sr.
M. se ha producido por el convenio entre las partes aprobado judicialmente.
Existiendo y siendo reconocida dicha adjudicación en la propia calificación registral y,
en base a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Hipotecaria: “la inscripción de los títulos
en el Registro podrá pedirse indistintamente: a. por el que adquiera el derecho (...)” y el
artículo 19-bis de la Ley Hipotecaria contempla la posibilidad de inscripción parcial al
señalar: “la calificación negativa, incluso cuando se trate de inscripción parcial en virtud
de solicitud del interesado (...)”.
Cualquier otro razonamiento debería de considerarse innecesario. No duda el
Registrador en su calificación de la atribución del pleno dominio en el documento
calificado y la solicitud de inscripción parcial en el Derecho Registral español es
pacíficamente admitida, máxime cuando la inscripción de pleno dominio y uso, ambos
reconocidos a favor del ahora recurrente llevaría únicamente a la cancelación del uso por
confusión de derechos.
Reconoce la Dirección General (resoluciones de 19 de abril de 2023, 8 de febrero
de 2023 y 20 de marzo de 2020) que la inscripción parcial sólo será posible, con
exclusión del pacto rechazado, si media solicitud expresa o indubitada del interesado.
Dicha solicitud ha existido en este caso por parte del único que el propio Registrador
considera expresamente como adjudicatario e interesado en este documento: aquel a
quien, según su nota de calificación, se le atribuyen indubitadamente derechos en el
titulo calificado: el ahora recurrente. No siendo precisa dicha solicitud de inscripción
parcial se presenta, no obstante, en vista a las consideraciones de la primera calificación
emitida y por razones de economía registral: evitar a creación de un derecho de uso a
favor de quien ostenta según la calificación, el pleno dominio, puesto que procedería la
cancelación por confusión.
Por otro lado, en torno a la interpretación de los documentos judiciales y teniendo en
cuenta la particular naturaleza del convenio regulador en materia de vivienda familiar,
hay que recordar que el centro Directivo permite modalizar el principio de rogación en
caso de documentos judiciales, dadas las características de este tipo de documentación
que aconsejan que, en la media de lo posible el Registrador actúe de oficio, incluso a los
efectos de su inscripción parcial, a fin de dar cumplimiento a su deber constitucional de
colaboración con las autoridades judiciales de forma que no se caiga en un rigor
formalista injustificado, si por estar debidamente identificada en la sentencia la finca a la
que se refiere el pronunciamiento, no cabe albergar duda sobre su alcance (resoluciones
de 23 de diciembre de 2013, 13 de junio de 2014, 13 de febrero de 2017 y 19 de enero
de 2022, entre otras).
Por otra parte, como ha recordado la Dirección General (resoluciones de 8 de mayo
de 2012 y 10 de diciembre de 2012) las previsiones acordadas por los cónyuges para
regular las consecuencias de la separación o divorcio, que incidan sobre los aspectos
que la crisis familiar hace necesario abordar (y es indudable que la vivienda familiar es
uno de tales aspectos conforme a los artículos 90 y ss del Código Civil) produce pleno
efectos jurídicos una vez aprobados judicialmente, siendo inscribible directamente el
testimonio de la sentencia que recoja dichos aspectos.
Atribuida, según la nota de calificación, el pleno dominio de la vivienda familiar al
ahora recurrente, no puede compartirse la necesidad de que la solicitud de inscripción
parcial haya de ser firmada por quien ya prestó su consentimiento en el propio convenio
a la adjudicación del pleno dominio al artículo otro cónyuge. Por un lado, porque el 90 del
C.C. admite la posibilidad de que el convenio familiar contenga previsiones sobre el uso
de la vivienda y sobre la liquidación de gananciales, cosa distinta es la nula utilidad
práctica de la atribución de ambos al mismo cónyuge, lo cual ha intentado solucionarse
cve: BOE-A-2023-22462
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146602
aprobó dicho convenio aclare si la vivienda se adjudica al Sr. M. en pleno dominio o bien
en cuanto al uso de la misma.
La solución propuesta por el Registrador en esta segunda nota de calificación que
ahora se recurre, no puede ser compartida, en tanto en cuanto, no pone en duda
ninguna de las dos calificaciones sucesivas que la adjudicación del pleno dominio al sr.
M. se ha producido por el convenio entre las partes aprobado judicialmente.
Existiendo y siendo reconocida dicha adjudicación en la propia calificación registral y,
en base a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Hipotecaria: “la inscripción de los títulos
en el Registro podrá pedirse indistintamente: a. por el que adquiera el derecho (...)” y el
artículo 19-bis de la Ley Hipotecaria contempla la posibilidad de inscripción parcial al
señalar: “la calificación negativa, incluso cuando se trate de inscripción parcial en virtud
de solicitud del interesado (...)”.
Cualquier otro razonamiento debería de considerarse innecesario. No duda el
Registrador en su calificación de la atribución del pleno dominio en el documento
calificado y la solicitud de inscripción parcial en el Derecho Registral español es
pacíficamente admitida, máxime cuando la inscripción de pleno dominio y uso, ambos
reconocidos a favor del ahora recurrente llevaría únicamente a la cancelación del uso por
confusión de derechos.
Reconoce la Dirección General (resoluciones de 19 de abril de 2023, 8 de febrero
de 2023 y 20 de marzo de 2020) que la inscripción parcial sólo será posible, con
exclusión del pacto rechazado, si media solicitud expresa o indubitada del interesado.
Dicha solicitud ha existido en este caso por parte del único que el propio Registrador
considera expresamente como adjudicatario e interesado en este documento: aquel a
quien, según su nota de calificación, se le atribuyen indubitadamente derechos en el
titulo calificado: el ahora recurrente. No siendo precisa dicha solicitud de inscripción
parcial se presenta, no obstante, en vista a las consideraciones de la primera calificación
emitida y por razones de economía registral: evitar a creación de un derecho de uso a
favor de quien ostenta según la calificación, el pleno dominio, puesto que procedería la
cancelación por confusión.
Por otro lado, en torno a la interpretación de los documentos judiciales y teniendo en
cuenta la particular naturaleza del convenio regulador en materia de vivienda familiar,
hay que recordar que el centro Directivo permite modalizar el principio de rogación en
caso de documentos judiciales, dadas las características de este tipo de documentación
que aconsejan que, en la media de lo posible el Registrador actúe de oficio, incluso a los
efectos de su inscripción parcial, a fin de dar cumplimiento a su deber constitucional de
colaboración con las autoridades judiciales de forma que no se caiga en un rigor
formalista injustificado, si por estar debidamente identificada en la sentencia la finca a la
que se refiere el pronunciamiento, no cabe albergar duda sobre su alcance (resoluciones
de 23 de diciembre de 2013, 13 de junio de 2014, 13 de febrero de 2017 y 19 de enero
de 2022, entre otras).
Por otra parte, como ha recordado la Dirección General (resoluciones de 8 de mayo
de 2012 y 10 de diciembre de 2012) las previsiones acordadas por los cónyuges para
regular las consecuencias de la separación o divorcio, que incidan sobre los aspectos
que la crisis familiar hace necesario abordar (y es indudable que la vivienda familiar es
uno de tales aspectos conforme a los artículos 90 y ss del Código Civil) produce pleno
efectos jurídicos una vez aprobados judicialmente, siendo inscribible directamente el
testimonio de la sentencia que recoja dichos aspectos.
Atribuida, según la nota de calificación, el pleno dominio de la vivienda familiar al
ahora recurrente, no puede compartirse la necesidad de que la solicitud de inscripción
parcial haya de ser firmada por quien ya prestó su consentimiento en el propio convenio
a la adjudicación del pleno dominio al artículo otro cónyuge. Por un lado, porque el 90 del
C.C. admite la posibilidad de que el convenio familiar contenga previsiones sobre el uso
de la vivienda y sobre la liquidación de gananciales, cosa distinta es la nula utilidad
práctica de la atribución de ambos al mismo cónyuge, lo cual ha intentado solucionarse
cve: BOE-A-2023-22462
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Núm. 262