III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22462)
Resolución de 4 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Baeza a inscribir un testimonio de sentencia de divorcio con aprobación de convenio regulador.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146601
Presentada dicha instancia, el documento es objeto de nueva calificación por el
Registrador de la Propiedad de Baeza con fecha 24 de mayo de 2023, señalando: “se
presenta instancia aclaratoria por don J. A. M. M., como consecuencia de nota de
calificación negativa emitida por el Registrador que esto suscribe y en relación con el
documento arriba referenciado, siendo así, que para que tenga lugar la subsanación del
defecto expresado en la referida nota de calificación, entendemos que, o bien la
instancia se firma por las dos partes que intervinieron en el convenio regulador que
motivó la calificación negativa o bien, que la autoridad judicial que aprobó el convenio
antes dicho, aclara si la vivienda se adjudica al Sr. M. en pleno dominio o bien en cuanto
al uso de la misma, manteniendo por tanto, la calificación efectuada en su día por el
Registrador que esto suscribe.”
Solicitada calificación sustitutoria con fecha 24 de mayo de 2023, en base a lo
dispuesto en los artículos 18 y 19-Bis de la Ley Hipotecaria, con fecha 5 de julio de 2023,
se me notifica la confirmación por parte del Registrador sustituto de la calificación emitida
por el Registrador de la Propiedad de Baeza.
En atención a lo cuenta el criterio los Registros y el anteriormente expuesto, y
teniendo en mantenido por la Dirección General de Notariado (hoy Seguridad Jurídica y
Fe Publica, en adelante la Dirección General) en resoluciones de 19 de febrero de 2005,
23 de abril de 2014 y 15 de febrero de 2019, en cuanto otras, en cuanto al plazo de
presentación del recurso gubernativo ante la Dirección General, al haber existido
calificación sustitutoria, solicita que por el presente escrito se tenga por interpuesto el
recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública prevista en el
artículo 324 y ss de la Ley Hipotecaria, con base además de en la documentación y
fundamentos aportados, en los siguientes:
En primer lugar, a efecto de centrar el recurso, ha de tenerse en cuenta, conforme a
lo señalado por la Dirección General, (resoluciones 13 de diciembre de 2010, 6 de
noviembre de 2017 y 7 de noviembre de 2018, entre otras) que el objeto del recurso
contra la calificación negativa del Registrador es el propio acto de calificación de dicho
funcionario, de manera que se trata de declarar si esa calificación fue o no ajustada a
derecho. El hecho de que sea el acto de calificación el que constituye el objeto del
recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas que, por imperativo del artículo 326
de la Ley Hipotecaria el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se
relacione directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, pues de no ser así
y estimarse otros defectos no incluidos en la misma, supondría indefensión para el
recurrente.
El Sr. Registrador de la Propiedad de Baeza, a la vista de la documentación
inicialmente presentada considera necesaria la aclaración de si debemos inscribir el “uso
o el pleno dominio a favor del citado señor”, lo cual ha de llevar necesariamente a la
conclusión de que no existe duda, por parte del Registrador, de que en el citado
documento, ambos, el uso y el pleno dominio, se encuentran adjudicados al ahora
recurrente.
Presentada instancia solicitando inscripción parcial se argumenta en la misma que, a
la vista de la nota de calificación, únicamente se solicita la inscripción del pleno dominio,
por los motivos que en la misma instancia se detallan.
No duda, en términos literales, el Registrador de la adjudicación del pleno dominio, si
no que únicamente pide la aclaración de cuál de ellos ha de inscribirse (uso o pleno
dominio), y ante ello se produce la solicitud de inscripción parcial, argumentándose
además por el ahora recurrente que, a mayor abundamiento, la inscripción del uso y del
pleno dominio en un mismo asiento, implicaría la extinción del uso y posibilidad de
cancelación por confusión de derechos, tal y como se deduce de la Doctrina de la
Dirección General y de la Comisión de Consultas Doctrinales del Colegio de
Registradores de España, recogida en la misma instancia.
A la vista de la instancia presentada, el Registrador de la Propiedad reitera la
negativa a la inscripción, alegando la necesidad de que la instancia sea firmada por las
dos partes que intervinieron en el convenio regulador o que la autoridad judicial que
cve: BOE-A-2023-22462
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146601
Presentada dicha instancia, el documento es objeto de nueva calificación por el
Registrador de la Propiedad de Baeza con fecha 24 de mayo de 2023, señalando: “se
presenta instancia aclaratoria por don J. A. M. M., como consecuencia de nota de
calificación negativa emitida por el Registrador que esto suscribe y en relación con el
documento arriba referenciado, siendo así, que para que tenga lugar la subsanación del
defecto expresado en la referida nota de calificación, entendemos que, o bien la
instancia se firma por las dos partes que intervinieron en el convenio regulador que
motivó la calificación negativa o bien, que la autoridad judicial que aprobó el convenio
antes dicho, aclara si la vivienda se adjudica al Sr. M. en pleno dominio o bien en cuanto
al uso de la misma, manteniendo por tanto, la calificación efectuada en su día por el
Registrador que esto suscribe.”
Solicitada calificación sustitutoria con fecha 24 de mayo de 2023, en base a lo
dispuesto en los artículos 18 y 19-Bis de la Ley Hipotecaria, con fecha 5 de julio de 2023,
se me notifica la confirmación por parte del Registrador sustituto de la calificación emitida
por el Registrador de la Propiedad de Baeza.
En atención a lo cuenta el criterio los Registros y el anteriormente expuesto, y
teniendo en mantenido por la Dirección General de Notariado (hoy Seguridad Jurídica y
Fe Publica, en adelante la Dirección General) en resoluciones de 19 de febrero de 2005,
23 de abril de 2014 y 15 de febrero de 2019, en cuanto otras, en cuanto al plazo de
presentación del recurso gubernativo ante la Dirección General, al haber existido
calificación sustitutoria, solicita que por el presente escrito se tenga por interpuesto el
recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública prevista en el
artículo 324 y ss de la Ley Hipotecaria, con base además de en la documentación y
fundamentos aportados, en los siguientes:
En primer lugar, a efecto de centrar el recurso, ha de tenerse en cuenta, conforme a
lo señalado por la Dirección General, (resoluciones 13 de diciembre de 2010, 6 de
noviembre de 2017 y 7 de noviembre de 2018, entre otras) que el objeto del recurso
contra la calificación negativa del Registrador es el propio acto de calificación de dicho
funcionario, de manera que se trata de declarar si esa calificación fue o no ajustada a
derecho. El hecho de que sea el acto de calificación el que constituye el objeto del
recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas que, por imperativo del artículo 326
de la Ley Hipotecaria el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se
relacione directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, pues de no ser así
y estimarse otros defectos no incluidos en la misma, supondría indefensión para el
recurrente.
El Sr. Registrador de la Propiedad de Baeza, a la vista de la documentación
inicialmente presentada considera necesaria la aclaración de si debemos inscribir el “uso
o el pleno dominio a favor del citado señor”, lo cual ha de llevar necesariamente a la
conclusión de que no existe duda, por parte del Registrador, de que en el citado
documento, ambos, el uso y el pleno dominio, se encuentran adjudicados al ahora
recurrente.
Presentada instancia solicitando inscripción parcial se argumenta en la misma que, a
la vista de la nota de calificación, únicamente se solicita la inscripción del pleno dominio,
por los motivos que en la misma instancia se detallan.
No duda, en términos literales, el Registrador de la adjudicación del pleno dominio, si
no que únicamente pide la aclaración de cuál de ellos ha de inscribirse (uso o pleno
dominio), y ante ello se produce la solicitud de inscripción parcial, argumentándose
además por el ahora recurrente que, a mayor abundamiento, la inscripción del uso y del
pleno dominio en un mismo asiento, implicaría la extinción del uso y posibilidad de
cancelación por confusión de derechos, tal y como se deduce de la Doctrina de la
Dirección General y de la Comisión de Consultas Doctrinales del Colegio de
Registradores de España, recogida en la misma instancia.
A la vista de la instancia presentada, el Registrador de la Propiedad reitera la
negativa a la inscripción, alegando la necesidad de que la instancia sea firmada por las
dos partes que intervinieron en el convenio regulador o que la autoridad judicial que
cve: BOE-A-2023-22462
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Núm. 262