III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22462)
Resolución de 4 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Baeza a inscribir un testimonio de sentencia de divorcio con aprobación de convenio regulador.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146599
Funtamentos [sic] jurídicos.
El artículo 19 bis de Ley Hipotecaria prevé “Si el registrador califica negativamente el
título, sea total o parcialmente, dentro o fuera del plazo a que se refiere el artículo 18 de
la ley, el interesado podrá recurrir ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública o bien instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275
bis de la ley.” “En la calificación el registrador sustituto se ajustará a los defectos
señalados por el registrador sustituido y respecto de los que los interesados hubieran
motivado su discrepancia en el escrito en el que soliciten su intervención, no pudiendo
versar sobre ninguna otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no
presentados en tiempo y forma. Para fundar su decisión podrá pedir informe al Colegio
de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, que lo
evacuará a través de sus servicios de estudios, todo ello bajo responsabilidad del
registrador y sin que pueda excederse del plazo de calificación”.
Habiendo instado la aplicación de tal cuadro, y correspondiendo a este registro
ejercer la calificación sustitutoria, se procede a ello por la presente conforme a los
siguientes fundamentos jurídicos:
Primero:
Lo que dice la Ley:
Artículo 20 de la Ley Hipotecaria: “Para inscribir o anotar títulos por los que se
declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales
sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la
persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos.”.
Artículos 99 y 100 de la Ley Hipotecaria: Los Registradores calificarán, bajo su
responsabilidad, la legalidad de los documentos en cuya virtud se soliciten las
cancelaciones y la capacidad de los otorgantes, en los términos prevenidos para las
inscripciones por los artículos dieciocho y concordantes de esta Ley.” y “Los
Registradores calificarán también, bajo su responsabilidad, la competencia de los Jueces
o Tribunales que ordenen las cancelaciones, cuando no firmare el despacho el mismo
que hubiere decretado la inscripción o anotación preventiva. Si dudaren de la
competencia del Juez o Tribunal darán cuenta al presidente de la Audiencia respectiva,
el cual decidirá lo que estime procedente.”.
Artículos 99 y 100 del Reglamento Hipotecario: “La calificación registral de
documentos administrativos se extenderá, en todo caso, a la competencia del órgano, a
la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, a
las formalidades extrínsecas del documento presentado, a los trámites e incidencias
esenciales del procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y a los
obstáculos que surjan del Registro.” y “La calificación por los Registradores de los
documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado
o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere
dictado, a las formalidades extrínsecas del documento Presentado y a obstáculos que
surjan del Registro.”.
Doctrina de la R. 23-3-3007: El registrador al calificar los documentos inscribibles ha
de tener en cuenta, no sólo la simple y pura literalidad de los términos empleados en su
redacción, sino también la intención evidente de los otorgantes reflejada en el negocio
documentado, la valoración global de sus cláusulas y su inteligencia en el sentido más
adecuado para que produzcan efecto, y no obstante la naturaleza del convenio
regulador, que forma parte de la sentencia de divorcio, limita la aprobación judicial. Sólo
cve: BOE-A-2023-22462
Verificable en https://www.boe.es
Lo que dice la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
Núm. 262
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146599
Funtamentos [sic] jurídicos.
El artículo 19 bis de Ley Hipotecaria prevé “Si el registrador califica negativamente el
título, sea total o parcialmente, dentro o fuera del plazo a que se refiere el artículo 18 de
la ley, el interesado podrá recurrir ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública o bien instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275
bis de la ley.” “En la calificación el registrador sustituto se ajustará a los defectos
señalados por el registrador sustituido y respecto de los que los interesados hubieran
motivado su discrepancia en el escrito en el que soliciten su intervención, no pudiendo
versar sobre ninguna otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no
presentados en tiempo y forma. Para fundar su decisión podrá pedir informe al Colegio
de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, que lo
evacuará a través de sus servicios de estudios, todo ello bajo responsabilidad del
registrador y sin que pueda excederse del plazo de calificación”.
Habiendo instado la aplicación de tal cuadro, y correspondiendo a este registro
ejercer la calificación sustitutoria, se procede a ello por la presente conforme a los
siguientes fundamentos jurídicos:
Primero:
Lo que dice la Ley:
Artículo 20 de la Ley Hipotecaria: “Para inscribir o anotar títulos por los que se
declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales
sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la
persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos.”.
Artículos 99 y 100 de la Ley Hipotecaria: Los Registradores calificarán, bajo su
responsabilidad, la legalidad de los documentos en cuya virtud se soliciten las
cancelaciones y la capacidad de los otorgantes, en los términos prevenidos para las
inscripciones por los artículos dieciocho y concordantes de esta Ley.” y “Los
Registradores calificarán también, bajo su responsabilidad, la competencia de los Jueces
o Tribunales que ordenen las cancelaciones, cuando no firmare el despacho el mismo
que hubiere decretado la inscripción o anotación preventiva. Si dudaren de la
competencia del Juez o Tribunal darán cuenta al presidente de la Audiencia respectiva,
el cual decidirá lo que estime procedente.”.
Artículos 99 y 100 del Reglamento Hipotecario: “La calificación registral de
documentos administrativos se extenderá, en todo caso, a la competencia del órgano, a
la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, a
las formalidades extrínsecas del documento presentado, a los trámites e incidencias
esenciales del procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y a los
obstáculos que surjan del Registro.” y “La calificación por los Registradores de los
documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado
o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere
dictado, a las formalidades extrínsecas del documento Presentado y a obstáculos que
surjan del Registro.”.
Doctrina de la R. 23-3-3007: El registrador al calificar los documentos inscribibles ha
de tener en cuenta, no sólo la simple y pura literalidad de los términos empleados en su
redacción, sino también la intención evidente de los otorgantes reflejada en el negocio
documentado, la valoración global de sus cláusulas y su inteligencia en el sentido más
adecuado para que produzcan efecto, y no obstante la naturaleza del convenio
regulador, que forma parte de la sentencia de divorcio, limita la aprobación judicial. Sólo
cve: BOE-A-2023-22462
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Lo que dice la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.