III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22460)
Resolución de 4 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Redondela-Ponte Caldelas, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario entre empresarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146583
que se acredite al registrador, a través de la certificación oficial pertinente, la tasación
realizada conforme a lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del
mercado hipotecario (referencia que debe entenderse hecha actualmente al Real
Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre), para que éste pueda comprobar que el tipo de
subasta no es inferior al 75% del valor de dicha tasación (hoy el 100% tras la reforma de
la Ley 5/2019 de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario).
Tratándose de entidades a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de
marzo (las facultadas para la emisión de títulos hipotecarios; actualmente las referidas
en el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre), indudablemente la tasación debe
realizarse por entidad de tasación homologada a que se refiere el artículo 3 de la misma
ley (actualmente artículo 21 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre) dado el
carácter imperativo de las normas de referencia; y esa es la doctrina reiterada de este
Centro Directivo.
Pero tratándose de hipotecas constituidas a favor de sujetos distintos de los
mencionados en dicha norma legal, como ya puso de manifiesto la Resolución de 14 de
septiembre de 2016, la tasación no necesariamente ha de ser verificada por entidad
oficial de tasación, por cuanto el artículo 2 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo,
sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para
ciertas finalidades financieras, expresamente delimita su ámbito, al decir: «La presente
Orden será de aplicación siempre que el valor de tasación se utilice para alguna de las
finalidades siguientes: a) Garantía hipotecaria de créditos o préstamos que formen o
vayan a formar parte de la cartera de cobertura de títulos hipotecarios emitidos por las
entidades, promotores y constructores a que se refiere el artículo segundo del Real
Decreto 685/1982, de 17 de marzo, por el que se desarrollan determinados aspectos de
la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario».
Por lo tanto, en los préstamos hipotecarios concedidos por entidades distintas de las
expresadas en el artículo 2 de la citada Ley 2/1981, de 25 de marzo, la tasación puede
ser realizada por una entidad que no necesariamente sea de las homologadas según la
misma, pudiendo ser realizadas por otras entidades o personas físicas que tengan entre
sus funciones profesionales la de tasación de inmuebles. Es decir, en tales supuestos no
se excepciona la exigencia de la realización de una tasación profesional de la finca o
bien hipotecado, pero sí la cualificación oficial de la entidad –como entidad homologada–
que realice la tasación, que podrá ser una entidad que no sea necesariamente de las
homologadas, pudiendo ser realizada por otras entidades o profesionales, siempre que
entre sus funciones figure la de la realización de tasaciones, lo que, a su vez, dependerá
de la adecuación de las cualificaciones técnicas de los tasadores a la naturaleza
específica del bien objeto de la tasación.
A la misma conclusión se llega por aplicación de los artículos 7 de la Ley 2/1981 y 8
del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados
aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y
otras normas del sistema hipotecario y financiero, al decir ambos que «los bienes
inmuebles por naturaleza sobre los que recaiga la hipoteca deberán haber sido tasados
con anterioridad a la emisión de títulos por los servicios de tasación de la entidad
financiera prestamista o de entidades homologadas, con arreglo a lo que dispone este
real decreto. Dicha tasación tiene por objeto estimar de forma adecuada el precio que
pueden alcanzar aquellos bienes de manera que su valor se constituya en garantía
última de las entidades financieras y de los ahorradores que participen en el mercado».
Ese significado de dualidad de entidades tasadoras es el que, en consecuencia, ha
de atribuirse a la expresión «en su caso» a que se refieren los artículos 682 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y 129 de la Ley Hipotecaria tras la reforma operada por la
Ley 19/2015, de 13 de julio, y vigente en la actualidad; debiendo exigirse el certificado de
tasación por entidad homologada solo cuando concurra la doble exigencia subjetiva y
objetiva de ser concedidas por entidades de crédito de las previstas por el citado
artículo 2 de la Ley 1/1981 y poder servir de cobertura para la emisión de títulos
hipotecarios.
cve: BOE-A-2023-22460
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146583
que se acredite al registrador, a través de la certificación oficial pertinente, la tasación
realizada conforme a lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del
mercado hipotecario (referencia que debe entenderse hecha actualmente al Real
Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre), para que éste pueda comprobar que el tipo de
subasta no es inferior al 75% del valor de dicha tasación (hoy el 100% tras la reforma de
la Ley 5/2019 de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario).
Tratándose de entidades a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de
marzo (las facultadas para la emisión de títulos hipotecarios; actualmente las referidas
en el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre), indudablemente la tasación debe
realizarse por entidad de tasación homologada a que se refiere el artículo 3 de la misma
ley (actualmente artículo 21 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre) dado el
carácter imperativo de las normas de referencia; y esa es la doctrina reiterada de este
Centro Directivo.
Pero tratándose de hipotecas constituidas a favor de sujetos distintos de los
mencionados en dicha norma legal, como ya puso de manifiesto la Resolución de 14 de
septiembre de 2016, la tasación no necesariamente ha de ser verificada por entidad
oficial de tasación, por cuanto el artículo 2 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo,
sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para
ciertas finalidades financieras, expresamente delimita su ámbito, al decir: «La presente
Orden será de aplicación siempre que el valor de tasación se utilice para alguna de las
finalidades siguientes: a) Garantía hipotecaria de créditos o préstamos que formen o
vayan a formar parte de la cartera de cobertura de títulos hipotecarios emitidos por las
entidades, promotores y constructores a que se refiere el artículo segundo del Real
Decreto 685/1982, de 17 de marzo, por el que se desarrollan determinados aspectos de
la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario».
Por lo tanto, en los préstamos hipotecarios concedidos por entidades distintas de las
expresadas en el artículo 2 de la citada Ley 2/1981, de 25 de marzo, la tasación puede
ser realizada por una entidad que no necesariamente sea de las homologadas según la
misma, pudiendo ser realizadas por otras entidades o personas físicas que tengan entre
sus funciones profesionales la de tasación de inmuebles. Es decir, en tales supuestos no
se excepciona la exigencia de la realización de una tasación profesional de la finca o
bien hipotecado, pero sí la cualificación oficial de la entidad –como entidad homologada–
que realice la tasación, que podrá ser una entidad que no sea necesariamente de las
homologadas, pudiendo ser realizada por otras entidades o profesionales, siempre que
entre sus funciones figure la de la realización de tasaciones, lo que, a su vez, dependerá
de la adecuación de las cualificaciones técnicas de los tasadores a la naturaleza
específica del bien objeto de la tasación.
A la misma conclusión se llega por aplicación de los artículos 7 de la Ley 2/1981 y 8
del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados
aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y
otras normas del sistema hipotecario y financiero, al decir ambos que «los bienes
inmuebles por naturaleza sobre los que recaiga la hipoteca deberán haber sido tasados
con anterioridad a la emisión de títulos por los servicios de tasación de la entidad
financiera prestamista o de entidades homologadas, con arreglo a lo que dispone este
real decreto. Dicha tasación tiene por objeto estimar de forma adecuada el precio que
pueden alcanzar aquellos bienes de manera que su valor se constituya en garantía
última de las entidades financieras y de los ahorradores que participen en el mercado».
Ese significado de dualidad de entidades tasadoras es el que, en consecuencia, ha
de atribuirse a la expresión «en su caso» a que se refieren los artículos 682 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y 129 de la Ley Hipotecaria tras la reforma operada por la
Ley 19/2015, de 13 de julio, y vigente en la actualidad; debiendo exigirse el certificado de
tasación por entidad homologada solo cuando concurra la doble exigencia subjetiva y
objetiva de ser concedidas por entidades de crédito de las previstas por el citado
artículo 2 de la Ley 1/1981 y poder servir de cobertura para la emisión de títulos
hipotecarios.
cve: BOE-A-2023-22460
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262