III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22460)
Resolución de 4 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Redondela-Ponte Caldelas, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario entre empresarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146582
Reglamento Hipotecario; 2, 7, 8, 9, 10 y 14 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo,
sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para
ciertas finalidades financieras; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros
y del Notariado de 29 de diciembre de 1992, 28 de marzo de 2007, 2 de diciembre
de 2011, 29 de octubre, 21 de noviembre y 9 de diciembre de 2013, 22 de enero, 18 de
febrero, 24 de marzo, 4 de junio, 5 de agosto y 12 y 30 de septiembre de 2014, 17 y 22
de abril, 17 de julio, 22 de septiembre y 7 de octubre de 2015, 1 de marzo, 20 de junio
y 14 de septiembre de 2016, 6 de septiembre de 2017 y 18 de diciembre de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de
febrero y 7 de julio de 2021.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
préstamo hipotecario entre empresarios en la que concurren las circunstancias
siguientes: la escritura es de fecha 29 de noviembre de 2022; la entidad «Multiservicios
Contucho, S.L.», concede un préstamo con garantía hipotecaria a favor de la entidad
«Obras y Servicios A Zamorana, S.L.»; en la escritura consta en la parte dispositiva lo
siguiente: «“Multiservicios Contucho, S.L.” presta y entrega a la compañía mercantil
“Obras y Servicios A Zamorana, Sociedad Limitada”, que, a través de su representante
acepta y recibe, la cantidad de 232.500,00 € doscientos treinta y dos mil quinientos euros
de la sociedad “Multiservicios Contucho, S.L.”, conforme las entregas que se
relacionan»; en la cláusula segunda consta lo siguiente: «Constituye el importe del
préstamo la cantidad de doscientos treinta y dos mil quinientos euros (232.500,00€)»; en
el expositivo de la escritura constan dos entregas, una de 31.500 euros y otra
de 200.000 euros.
La registradora señala dos defectos: a) que existe incongruencia entre las cantidades
transferidas y la cantidad expresada como importe del préstamo, y b) que no se aporta el
certificado de tasación.
El recurrente alega lo siguiente: que las partes manifiestan, expresamente, por
duplicado –en las cláusulas primera y segunda–, en letra y en número, que la cantidad
prestada es 232.500 euros; que los 1.000 euros que faltaban han sido ingresados el
día 15 de diciembre de 2022 –para lo que se acompaña justificante de la transferencia–;
que la Ley Hipotecaria no exige en precepto alguno la tasación y solo se requiere
tasación oficial por entidad homologada para las hipotecas que se van a titulizar; que se
ha establecido una valoración y al no existir terceros afectados por la valoración, carece
de todo sentido la intervención de un tasador si las partes están conformes con el valor
otorgado para la ejecución; que tal exigencia supone una intervención en el libre
mercado, a la postre de un encarecimiento absurdo, innecesario e injustificado de la
constitución de garantías reales.
2. En cuanto al primero de los defectos señalados, esto es, la falta de congruencia
entre las cantidades transferidas y la cantidad expresada como importe del préstamo,
ciertamente de la lectura del clausulado no cabe duda de que se trata de un préstamo
de 232.500 euros, si bien la no correspondencia con la cantidad transferida merma la
claridad de lo realmente prestado, lo que se puede subsanar fácilmente mediante
complemento de la transferencia que falta. Por tanto, el defecto debe ser confirmado. En
cuanto a la aportación del justificante de esa transferencia junto con el escrito de
interposición de recurso, hay que recordar que el registrador calificará a la vista de la
documentación que tenga a la vista al tiempo de la presentación del título, y si bien se ha
hecho la citada transferencia el día 15 de diciembre de 2022, lo cierto es que, del
expediente resulta, que no se ha acreditado ni presentado en el Registro sino con el
escrito de recurso. Con una sencilla diligencia de incorporación de la citada transferencia
se subsanaría el defecto.
3. En cuanto al segundo de los defectos señalados, esto es la falta de aportación
del certificado de tasación, este Centro Directivo ha reiterado –vid., por todas, la
Resolución de 7 de julio de 2021, entre otras citadas en los «Vistos»– que, para poder
inscribir los pactos de ejecución directa sobre bienes hipotecados o el pacto de venta
extrajudicial incluidos en las escrituras de constitución de hipoteca, resulta imprescindible
cve: BOE-A-2023-22460
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146582
Reglamento Hipotecario; 2, 7, 8, 9, 10 y 14 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo,
sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para
ciertas finalidades financieras; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros
y del Notariado de 29 de diciembre de 1992, 28 de marzo de 2007, 2 de diciembre
de 2011, 29 de octubre, 21 de noviembre y 9 de diciembre de 2013, 22 de enero, 18 de
febrero, 24 de marzo, 4 de junio, 5 de agosto y 12 y 30 de septiembre de 2014, 17 y 22
de abril, 17 de julio, 22 de septiembre y 7 de octubre de 2015, 1 de marzo, 20 de junio
y 14 de septiembre de 2016, 6 de septiembre de 2017 y 18 de diciembre de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de
febrero y 7 de julio de 2021.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
préstamo hipotecario entre empresarios en la que concurren las circunstancias
siguientes: la escritura es de fecha 29 de noviembre de 2022; la entidad «Multiservicios
Contucho, S.L.», concede un préstamo con garantía hipotecaria a favor de la entidad
«Obras y Servicios A Zamorana, S.L.»; en la escritura consta en la parte dispositiva lo
siguiente: «“Multiservicios Contucho, S.L.” presta y entrega a la compañía mercantil
“Obras y Servicios A Zamorana, Sociedad Limitada”, que, a través de su representante
acepta y recibe, la cantidad de 232.500,00 € doscientos treinta y dos mil quinientos euros
de la sociedad “Multiservicios Contucho, S.L.”, conforme las entregas que se
relacionan»; en la cláusula segunda consta lo siguiente: «Constituye el importe del
préstamo la cantidad de doscientos treinta y dos mil quinientos euros (232.500,00€)»; en
el expositivo de la escritura constan dos entregas, una de 31.500 euros y otra
de 200.000 euros.
La registradora señala dos defectos: a) que existe incongruencia entre las cantidades
transferidas y la cantidad expresada como importe del préstamo, y b) que no se aporta el
certificado de tasación.
El recurrente alega lo siguiente: que las partes manifiestan, expresamente, por
duplicado –en las cláusulas primera y segunda–, en letra y en número, que la cantidad
prestada es 232.500 euros; que los 1.000 euros que faltaban han sido ingresados el
día 15 de diciembre de 2022 –para lo que se acompaña justificante de la transferencia–;
que la Ley Hipotecaria no exige en precepto alguno la tasación y solo se requiere
tasación oficial por entidad homologada para las hipotecas que se van a titulizar; que se
ha establecido una valoración y al no existir terceros afectados por la valoración, carece
de todo sentido la intervención de un tasador si las partes están conformes con el valor
otorgado para la ejecución; que tal exigencia supone una intervención en el libre
mercado, a la postre de un encarecimiento absurdo, innecesario e injustificado de la
constitución de garantías reales.
2. En cuanto al primero de los defectos señalados, esto es, la falta de congruencia
entre las cantidades transferidas y la cantidad expresada como importe del préstamo,
ciertamente de la lectura del clausulado no cabe duda de que se trata de un préstamo
de 232.500 euros, si bien la no correspondencia con la cantidad transferida merma la
claridad de lo realmente prestado, lo que se puede subsanar fácilmente mediante
complemento de la transferencia que falta. Por tanto, el defecto debe ser confirmado. En
cuanto a la aportación del justificante de esa transferencia junto con el escrito de
interposición de recurso, hay que recordar que el registrador calificará a la vista de la
documentación que tenga a la vista al tiempo de la presentación del título, y si bien se ha
hecho la citada transferencia el día 15 de diciembre de 2022, lo cierto es que, del
expediente resulta, que no se ha acreditado ni presentado en el Registro sino con el
escrito de recurso. Con una sencilla diligencia de incorporación de la citada transferencia
se subsanaría el defecto.
3. En cuanto al segundo de los defectos señalados, esto es la falta de aportación
del certificado de tasación, este Centro Directivo ha reiterado –vid., por todas, la
Resolución de 7 de julio de 2021, entre otras citadas en los «Vistos»– que, para poder
inscribir los pactos de ejecución directa sobre bienes hipotecados o el pacto de venta
extrajudicial incluidos en las escrituras de constitución de hipoteca, resulta imprescindible
cve: BOE-A-2023-22460
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262