III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22461)
Resolución de 4 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Armilla, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cancelación de afecciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 146593

Por su parte, el artículo 158 del Reglamento señala que «una vez firme en vía
administrativa el acuerdo de aprobación o ratificación del proyecto de reparcelación se
procederá a su inscripción en el Registro de la Propiedad. 2. La reparcelación se
inscribirá en los términos indicados en la legislación estatal y previa certificación
expedida por la Administración actuante en la que conste la aprobación del proyecto o,
en su caso, de la acreditación del acto producido por silencio en los términos dispuestos
por la legislación del procedimiento administrativo común (…) 3. Cuando la aprobación o
ratificación del proyecto de reparcelación se produzca por silencio administrativo, si la
Administración actuante no emitiera la certificación de acto presunto en los términos
recogidos en el apartado 2 y en el plazo previsto en la legislación sobre procedimiento
administrativo común, se podrá otorgar la escritura conforme a lo establecido en el
artículo 6 del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el
Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, si la persona promotora de
la actuación acredita ante el notario, acompañando el proyecto de reparcelación: a) La
presentación ante la Administración actuante del proyecto de reparcelación en los
términos previstos en este Reglamento. b) El cumplimiento de los trámites de
información pública y audiencia conforme a lo establecido en el artículo 156.3. c) La
solicitud de la certificación del silencio administrativo positivo. d) La manifestación
expresa de la persona interesada de que no ha obtenido ninguna respuesta dentro de los
plazos legalmente establecidos (...)».
Por tanto, de acuerdo con la normativa andaluza de aplicación, es posible la
aprobación por silencio positivo de un proyecto de reparcelación –vid. también sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía número 2418/2012, de 17 de septiembre–.
Ahora bien, ello no significa necesariamente que el mero transcurso del plazo
previsto legalmente para que opere el silencio suponga el efecto automático de éste,
particularmente cuando sus determinaciones resultan contrarias a la ordenación
urbanística que pretende desarrollar, como ha reconocido el propio Tribunal Superior de
Andalucía.
Así, en su sentencia número 2346/2018, de 31 de octubre, de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga señala: «siendo la cuestión nuclear que
se discute en autos la relativa a la posibilidad o no de entender aprobado el Proyecto de
Reparcelación enjuiciado por silencio administrativo positivo, entendemos con la
sentencia apelada que no, por ser dicho instrumento de ejecución del planeamiento
contrario a la legalidad vigente respecto al sistema de compensación elegido, eludiendo
el procedimiento administrativo previo de enajenación de los terrenos municipales, y ello
es así por cuanto que ya la jurisprudencia recaída en torno al artículo 41.2 de la extinta
LS 76 aclaró suficientemente ciertos aspectos vinculados a la producción del silencio,
que pueden guardar interés para la interpretación de las nuevas regulaciones
autonómicas, operando en forma positiva sólo si no es ilegal o está viciado de nulidad el
procedimiento. En efecto, la citada Ley del Suelo quiso establecer que es la legalidad el
límite de lo que puede aprobarse por silencio y en este sentido, su artículo 178.3
establecía que “en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo
facultades en contra de las prescripciones de esta ley, de los Planes, Proyectos,
Programas y, en su caso, de las Normas Complementarias y Subsidiarias de
Planeamiento”. En la actualidad la ley del Suelo de 2008 en su artículo 9.7 dispone que:
“...En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o
derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística...”». Lo que se
reproduce en el actual 11.3 del texto refundido aprobado por el Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.
3. Por su parte, la normativa registral sobre inscripción de actos de naturaleza
urbanística no es ajena a la problemática del silencio administrativo –cfr. artículo 48.2 del
Real Decreto 1093/1997–, ni la propia doctrina de esta Dirección General que,
atendiendo al régimen competencial aplicable y el alcance limitado del procedimiento
registral, ha defendido un diferente tratamiento de la licencia de segregación –cfr.

cve: BOE-A-2023-22461
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Núm. 262