III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22461)
Resolución de 4 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Armilla, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cancelación de afecciones.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 146594

Resolución de 9 de junio de 2022– que el de la licencia de primera de ocupación –cfr.
Resolución de 31 de marzo de 2023 que considera aplicable el citado artículo 48.2–.
Las normas sobre inscripción de proyectos de reparcelación no contienen normas
especiales sobre el silencio administrativo positivo, limitándose a exigir acreditación de la
aprobación administrativa correspondiente –artículos 23.6 del vigente Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y 6 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio–.
Pues, en el ámbito de la legislación hipotecaria la regla general, como ha declarado
reiteradamente este Centro Directivo, es la de que no se admiten los consentimientos
tácitos ni presuntos, y además rige el principio general de titulación auténtica, conforme
al artículo 3 de la Ley Hipotecaria, criterio y principio, ambos, incompatibles con la
admisión del silencio administrativo acreditado mediante cualquier medio de prueba
admitido en Derecho (cfr. artículo 24.1 de la Ley 39/2015), como título material y formal
inscribible.
Estos criterios son aplicables no sólo en el ámbito de los asientos de inscripción, sino
también, incluso con mayor fundamento (cfr. artículos 1, párrafo tercero, 20 y 38 de la
Ley Hipotecaria), respecto de las cancelaciones, cancelaciones que en la inscripción del
proyecto de reparcelación afectarán a los asientos practicados en las fincas de
procedencia u origen (vid. artículo 11 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el
que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley
Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza
urbanística).
Así resulta con claridad, en particular, de lo dispuesto en el párrafo primero del
artículo 82 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual «las inscripciones o anotaciones
preventivas hechas en virtud de escritura pública, no se cancelarán sino por sentencia
contra la cual no se halle pendiente recurso de casación, o por otra escritura o
documento auténtico, en el cual preste su consentimiento para la cancelación la persona
a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, o sus causahabientes o
representantes legítimos».
De esta regla tan sólo se excepcionan –a salvo los casos de ciertas normas
especiales que sobre determinadas cancelaciones establece la propia Ley Hipotecaria–
los supuestos en que el «derecho inscrito o anotado quede extinguido por declaración
de la Ley o resulte así del mismo título en cuya virtud se practicó la inscripción o
anotación preventiva» (vid. párrafo segundo del citado artículo 82 de la Ley Hipotecaria),
excepciones en las que, por tanto, no se incluyen los supuestos de actos administrativos
presuntos.
Por ello tiene plena lógica que, en los casos de elevación a público del proyecto de
reparcelación, se requiera complementariamente, a fin de integrar la documentación
necesaria para la inscripción, la certificación del secretario del Ayuntamiento sobre la
aprobación y firmeza del proyecto –cfr. Resolución de 29 de junio de 2012–.
En el mismo sentido se pronuncia la normativa andaluza cuando el artículo 158 del
Reglamento establece que se proceda a la inscripción en el Registro de la Propiedad
una vez firme en vía administrativa el acuerdo de aprobación o ratificación del proyecto
de reparcelación.
No habiendo obtenido la certificación administrativa, en los casos de silencio
administrativo, la citada normativa sólo permite otorgar la escritura pública acreditando
ciertos requisitos previstos en el artículo 158.3.
Por lo que, admitiéndose en la legislación urbanística aplicable la posibilidad de
considerar aprobado por silencio positivo un proyecto de reparcelación, a efectos
registrales es indispensable la acreditación administrativa de su aprobación, por acto
expreso o presunto.
En el presente caso, no sólo no consta acreditada la misma, sino que consta un
pronunciamiento expreso municipal que considera que el proyecto es contrario a las
determinaciones previstas en las Normas Subsidiarias Municipales, por lo que el defecto
debe ser confirmado.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación.

cve: BOE-A-2023-22461
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 262