III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22457)
Resolución de 3 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Caldas de Reis, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y su consiguiente rectificación una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 146552

Por tanto, hay una coincidencia total entre la representación gráfica de Catastro, de
Parcelaria y la que se pretende inscribir por esta parte.
Quinta.–En cuanto al conflicto judicial alegado por los propietarios de las
Parcelas 307 y 308, esta parte reconoce la existencia del mismo, si bien discrepa de los
argumentos esgrimidos por loa alegantes como con la interpretación que de los mismos
realiza el Registro de la Propiedad.
Cierto es que la parte contraria, en fecha 14 de mayo de 2020 formuló demanda de
interdicto de posesión que finalizó con sentencia dictada en 29 de marzo de 2021
favorable a los mismos, pero que al tratarse de un proceso de naturaleza posesoria tiene
un ámbito muy limitado, restringido a la posesión de mero hecho, con exclusión de toda
la controversia sobre el dominio u otro derecho, siendo por esta razón que la sentencia
que recaiga en esta clase de procesos carecerá de efectos de cosa juzgada.
Analizando el contenido de la sentencia se puede apreciar como uno de los
argumentos que es tenido en cuenta por la juzgadora para estimar la demanda es la
versión que ofrece la parte contraria y el testimonio de los testigos propuestos por
aquella en relación la inexistencia del muro de delimitación y contención derrumbado y
oculto por el madarrón, cuya existencia esta parte siempre ha defendido. Esta cuestión
ha quedado absolutamente desvirtuada posteriormente a la emisión de dicha sentencia,
debido a la actuación y confección del correspondiente Informe redactado por el Director.
M. C. V. y el Historiador A. R. L., pues sencillamente el miro existió y existe, si bien, su
estado de conservación no presenta ni mucho menos el estado más óptimo para poder
realizar la función para la cual fue construido en su día, es decir, delimitar y contener las
tierras de las parcelas superiores, titularidad de los alegantes.
Así pues, en dicho informe, el arqueólogo Director Don M. C. V. rebate, desmonta y
desvirtúa técnicamente todos y cada uno de los argumentos que de forma torticera y no
acorde con un mínimo de ética profesional emplea el Ingeniero Técnico Agrícola Don J.
J. C. R. para intentar enfangar el citado Informe Arqueológico.
Así mismo, en relación con este extremo, se aporta al presente informe con
planimetría superpuesta elaborado por el Ingeniero Técnico agrícola Don J. M. V. F. de
fecha abril de 2022, el cual ratifica el Informe Arqueológico descrito en el apartado
anterior concluyendo que el límite real entre las parcelas del exponente, entre ellas la
Parcela 82 del Polígono 207, y las situadas en plano más alto números 307 y 308 del
mismo Polígono propiedad de los alegantes, es un muro de sostenimiento de
mampostería sin argamasa, situado en plano anexo al informe de situación de dicho
muro; así mismo, también afirma que el parcelario de concentración parcelaria confirma
la delimitación del citado muro y dicho parcelario.
Por otra parte, también se acompaña a la presente, Informe elaborado por el
ingeniero Técnico Agrícola Don J. M. V. F., de fecha 22 de septiembre de 2022, por el
que se corrobora el cumplimiento de la sentencia número 40/2.021 del Juicio
Verbal 203/20 del Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción número 2 de Caldas de Reis,
desvirtuando de tal forma el Informe realizado por el Ingeniero Técnico Agrícola Don J. V.
R. de fecha 30 de mayo de 2022.
Además, tal y como se puede observar en el Informe Arqueológico (…) las diferentes
actuaciones realizadas en distintos tramos del madarrón en donde aparecieron muro de
delimitación y contención formado por cachotería, coincide plenamente con la línea
gráfica georreferenciada existente en la planimetría obrante en el Catastro y en el
Servicio de Concentración Parcelaria (…).
Sexta.–En síntesis, se puede concluir que de lo alegado por los titulares de las
Parcelas 307 y 308 estos se contradicen al alegar ante el Catastro estar de acuerdo con
la representación gráfica de sus parcelas, y por tanto, con la superficie que consta en las
mismas (5.966 m2), superficie prácticamente coincidente con la reflejada en su título de
propiedad (5.965 m2) y con la que figura en la planimetría del levantamiento topográfico
realizado por el Ingeniero técnico Agrícola, Don J. A. P. F. de fecha septiembre de 2005
(5.965 m2), la cual fue anexada al escrito de alegaciones presentado por los alegantes,
oponiéndose a la inscripción de la representación gráfica georreferenciada promovida

cve: BOE-A-2023-22457
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Núm. 262