III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22457)
Resolución de 3 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Caldas de Reis, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y su consiguiente rectificación una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146550
La doctrina emanada por la Dirección General de los Registros y del Notariado,
actualmente de Seguridad Jurídica y Fe Pública tiene declarado que la oposición de un
colindante respecto al artículo 199.2 LH no provoca que se tenga que denegar
automáticamente la inscripción solicitada. Igualmente, tiene declarado que la simple
oposición sin fundamento alguno, debe rechazarse y se debe inscribir el derecho
pretendido por los solicitantes al amparo del apartado 2.º del artículo 199 LH.
Es doctrina consolidada que, siempre que se emite un juicio de identidad de la finca
por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar
motivado y fundado en criterios objetivos y razonados lo que con todos los respetos ha
sucedido [sic] en el caso que nos ocupa.
Tercera.–Situación en el Catastro: el exponente solicitó ante la Gerencia Territorial
del Catastro de Pontevedra con fecha 2 de junio de 2021 modificación de la
representación gráfica de la finca con referencia catastral 36040A207000820000MY
además de otras contiguas de las que también es titular, es decir, previamente a la
solicitud de inscripción de la representación gráfica georreferenciada en el Registro de la
Propiedad.
La modificación que se planteaba en Catastro por el exponente, era justo lo contrario
a lo alegado por el titular de la parcela 75 del polígono 207 (Dña. D. P. S.), es decir, se
pretendía adecuar la representación gráfica de la parcela a la actual realidad de campo
cediendo para ello los metros cuadrados invadidos por el camino en favor del erario
público, pues al construirse el camino de acceso a las fincas de sustitución por parte del
Servicio de Concentración Parcelaria en la vertiente oeste de la parcela 82 y otras
contiguas propiedad del exponente, dicho camino había invadido varios metros de sus
parcelas, tal y como se demuestra en la planimetría histórica del SIGPAC con plano
parcelario superpuesto del Catastro (….) y el Informe de Validación Gráfica frente al
parcelario catastral (…), por lo que el exponente solicitó al Catastro la adecuación de la
representación gráfica de sus fincas con la realidad de campo actual, y todo ello a pesar
de que el indicado camino todavía no pertenece al inventario público, debido a que no se
ha alcanzado la fase de toma de posesión y entrega de títulos de propiedad en la
concentración parcelaria de la zona aunque su aprobación es definitiva.
Lo descrito en el apartado anterior no solo desvirtúa lo alegado por la propietaria de
la parcela 75 del polígono 207, Dña. D. P. S., si no [sic] que, además, también desmonta
lo argumentado por el Ingeniero Técnico Agrícola Don J. C. R. en su Informe de fecha 10
de marzo de 2023, el cual fue anexado al escrito de alegaciones presentado por los
titulares de las parcelas 307 y 308 del Polígono 207, y sirvió de fundamento al Registro
de la Propiedad de Caldas de Reis para llevar a la denegación de la solicitud de
Inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la parcela 82 del
polígono 207, promovida por el exponente.
En todo caso, tal y como se puede comprobar en la resolución estimatoria de
Catastro, ni Dña. D. P. S., así como tampoco ningún otro colindante realizó alegación en
relación al expediente de Catastro, promovido por el exponente durante el plazo de
puesta de manifiesto a los interesados, a excepción de los titulares de las parcelas 307
y 308 del Polígono 207 (D. M. y D. J. C. R. M.), que se opusieron a la modificación
planteada por este alegando única y exclusivamente… “que su parcela gráfica está
correctamente reflejada en el Catastro”, a lo que el exponente alegó en reposición
reconociendo expresamente estar también de acuerdo con la línea gráfica existente en
relación con la colindancia de las parcelas 307 y 308, y que su pretensión consistía
solamente en la modificación de las líneas gráficas en los vientos norte y oeste de la
parcela 82 del Polígono 207 de la cual es también titular.
Es decir, hay un acto propio de quienes ahora se oponen reconociendo que la
descripción gráfica en Catastro de la línea que separa las parcelas de ambos es la
correcta, y es precisamente la línea que esta parte ha solicitado a la Registradora que
inscriba, la representación gráfica de Catastro.
Finalmente, la Gerencia Territorial del Catastro en Pontevedra accede a lo solicitado
por el interesado, y dicta en fecha 17 de marzo de 2023 resolución estimatoria de
cve: BOE-A-2023-22457
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146550
La doctrina emanada por la Dirección General de los Registros y del Notariado,
actualmente de Seguridad Jurídica y Fe Pública tiene declarado que la oposición de un
colindante respecto al artículo 199.2 LH no provoca que se tenga que denegar
automáticamente la inscripción solicitada. Igualmente, tiene declarado que la simple
oposición sin fundamento alguno, debe rechazarse y se debe inscribir el derecho
pretendido por los solicitantes al amparo del apartado 2.º del artículo 199 LH.
Es doctrina consolidada que, siempre que se emite un juicio de identidad de la finca
por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar
motivado y fundado en criterios objetivos y razonados lo que con todos los respetos ha
sucedido [sic] en el caso que nos ocupa.
Tercera.–Situación en el Catastro: el exponente solicitó ante la Gerencia Territorial
del Catastro de Pontevedra con fecha 2 de junio de 2021 modificación de la
representación gráfica de la finca con referencia catastral 36040A207000820000MY
además de otras contiguas de las que también es titular, es decir, previamente a la
solicitud de inscripción de la representación gráfica georreferenciada en el Registro de la
Propiedad.
La modificación que se planteaba en Catastro por el exponente, era justo lo contrario
a lo alegado por el titular de la parcela 75 del polígono 207 (Dña. D. P. S.), es decir, se
pretendía adecuar la representación gráfica de la parcela a la actual realidad de campo
cediendo para ello los metros cuadrados invadidos por el camino en favor del erario
público, pues al construirse el camino de acceso a las fincas de sustitución por parte del
Servicio de Concentración Parcelaria en la vertiente oeste de la parcela 82 y otras
contiguas propiedad del exponente, dicho camino había invadido varios metros de sus
parcelas, tal y como se demuestra en la planimetría histórica del SIGPAC con plano
parcelario superpuesto del Catastro (….) y el Informe de Validación Gráfica frente al
parcelario catastral (…), por lo que el exponente solicitó al Catastro la adecuación de la
representación gráfica de sus fincas con la realidad de campo actual, y todo ello a pesar
de que el indicado camino todavía no pertenece al inventario público, debido a que no se
ha alcanzado la fase de toma de posesión y entrega de títulos de propiedad en la
concentración parcelaria de la zona aunque su aprobación es definitiva.
Lo descrito en el apartado anterior no solo desvirtúa lo alegado por la propietaria de
la parcela 75 del polígono 207, Dña. D. P. S., si no [sic] que, además, también desmonta
lo argumentado por el Ingeniero Técnico Agrícola Don J. C. R. en su Informe de fecha 10
de marzo de 2023, el cual fue anexado al escrito de alegaciones presentado por los
titulares de las parcelas 307 y 308 del Polígono 207, y sirvió de fundamento al Registro
de la Propiedad de Caldas de Reis para llevar a la denegación de la solicitud de
Inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la parcela 82 del
polígono 207, promovida por el exponente.
En todo caso, tal y como se puede comprobar en la resolución estimatoria de
Catastro, ni Dña. D. P. S., así como tampoco ningún otro colindante realizó alegación en
relación al expediente de Catastro, promovido por el exponente durante el plazo de
puesta de manifiesto a los interesados, a excepción de los titulares de las parcelas 307
y 308 del Polígono 207 (D. M. y D. J. C. R. M.), que se opusieron a la modificación
planteada por este alegando única y exclusivamente… “que su parcela gráfica está
correctamente reflejada en el Catastro”, a lo que el exponente alegó en reposición
reconociendo expresamente estar también de acuerdo con la línea gráfica existente en
relación con la colindancia de las parcelas 307 y 308, y que su pretensión consistía
solamente en la modificación de las líneas gráficas en los vientos norte y oeste de la
parcela 82 del Polígono 207 de la cual es también titular.
Es decir, hay un acto propio de quienes ahora se oponen reconociendo que la
descripción gráfica en Catastro de la línea que separa las parcelas de ambos es la
correcta, y es precisamente la línea que esta parte ha solicitado a la Registradora que
inscriba, la representación gráfica de Catastro.
Finalmente, la Gerencia Territorial del Catastro en Pontevedra accede a lo solicitado
por el interesado, y dicta en fecha 17 de marzo de 2023 resolución estimatoria de
cve: BOE-A-2023-22457
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262