III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22457)
Resolución de 3 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Caldas de Reis, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y su consiguiente rectificación una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146559
relacionarán y describirán las fincas resultantes de la concentración o fincas de
reemplazo, con las circunstancias necesarias para la inscripción de las mismas en el
Registro de la Propiedad (artículos 222 y 223 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario),
debe incorporar la georreferenciación de las fincas resultantes de la concentración
parcelaria.
Por tanto, teniendo en cuenta el artículo 235.1.ª de la Ley de Reforma y Desarrollo
Agrario, cuando dispone: «Todas las fincas de reemplazo serán inscritas sin hacerse
referencia, salvo los casos determinados en la presente Ley, especialmente por el
artículo 183, a las parcelas de procedencia en cuya equivalencia se adjudican (…)», la
inscripción de la georreferenciación se pretende, que es la resultante de la concentración
parcelaria en curso, como reconoce el propio recurrente, no puede realizarse por la vía
del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, referido a la finca 8.919 de Portas,
pues esta va a desaparecer, sustituida por la finca de reemplazo, sino a mediante la
presentación del Acta de reorganización de la propiedad, protocolizada notarialmente, la
cual incorporará la georreferenciación a asignar a la finca de reemplazo, que va a
sustituir por subrogación legal a la finca 8.919 de Portas y a la cual se va a dar un nuevo
número en el Registro.
Dicha inscripción es obligatoria, pues el artículo 235 de la Ley de Reforma y
Desarrollo Agrario comienza disponiendo: «Las fincas y derechos reales resultantes de
la nueva ordenación de la propiedad serán inexcusablemente inscritos de acuerdo con
las normas siguientes (…)». Por tanto, siendo la inscripción de la georreferenciación
solicitada la correspondiente a la finca de reemplazo y no a la finca aportada, no debe
inscribirse en el folio de la finca registral 8.919, por la vía de un expediente del
artículo 199, sino que debe inscribirse presentando el título inscribible de la
concentración parcelaria, que es el que crea la finca de reemplazo, pues la delimitación
del objeto del derecho de propiedad de las mismas es competencia del Servicio de
Infraestructuras Agrarias de la Comunidad de Galicia, mediante el expediente de
concentración parcelaria, regulado por ley y dotado de todas las garantías legales para
preservar los diferentes derechos de todos los propietarios afectados. Y ello debe ser así
puesto que la aplicación del artículo 235.1.ª citado puede dar lugar a supuestos de doble
inmatriculación, que el registrador debe evitar a toda costa. Así lo exige también el
principio de tracto sucesivo que regula el artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
Por tanto, todas las alegaciones realizadas por el recurrente deben ser resueltas por
el Servicio de Infraestructuras Agrarias gallego y no a través del expediente del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
8. Distinto es el supuesto, al que se refieren las Resoluciones de esta Dirección
General de 30 de octubre de 2019, 18 de febrero y 14 de junio de 2021 y 9 de marzo
de 2023, en que la concentración parcelaria ya se inscribió previamente a la entrada en
vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio, solicitándose posteriormente la inscripción de la
georreferenciación de la finca de resultado, la cual puede inscribirse, aunque implique
alguna modificación descriptiva, sin necesidad de rectificar el título de la concentración
parcelaria, como exige el artículo 201.1 de la Ley Hipotecaria, siempre y cuando no
exista duda alguna de correspondencia de la finca inscrita con la que figura en la
certificación catastral aportada para acreditar tal rectificación.
9. Para finalizar y con relación a las afirmaciones del recurrente respecto a la
culminación del expediente de alteración catastral y su consiguiente constancia en el
Registro de la Propiedad, proceder reiterar la doctrina de las Resoluciones de 28 de
febrero, 30 de marzo, 25 de mayo y 4 y 8 de julio de 2023, por la cual, el resultado de la
tramitación satisfactoria del procedimiento de subsanación de discrepancias del
artículo 18 de la Ley de Catastro, no puede trasladarse sin más al Registro de la
Propiedad, por la diferente naturaleza de ambas instituciones, Catastro y Registro de la
Propiedad.
El reflejo en éste de las alteraciones en la descripción de la finca sólo podrá lograrse
por los medios previstos en la legislación hipotecaria. Y en esta no hay precepto alguno
que prevea que la georreferenciación catastral resultante de alguno de los
cve: BOE-A-2023-22457
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Núm. 262
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146559
relacionarán y describirán las fincas resultantes de la concentración o fincas de
reemplazo, con las circunstancias necesarias para la inscripción de las mismas en el
Registro de la Propiedad (artículos 222 y 223 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario),
debe incorporar la georreferenciación de las fincas resultantes de la concentración
parcelaria.
Por tanto, teniendo en cuenta el artículo 235.1.ª de la Ley de Reforma y Desarrollo
Agrario, cuando dispone: «Todas las fincas de reemplazo serán inscritas sin hacerse
referencia, salvo los casos determinados en la presente Ley, especialmente por el
artículo 183, a las parcelas de procedencia en cuya equivalencia se adjudican (…)», la
inscripción de la georreferenciación se pretende, que es la resultante de la concentración
parcelaria en curso, como reconoce el propio recurrente, no puede realizarse por la vía
del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, referido a la finca 8.919 de Portas,
pues esta va a desaparecer, sustituida por la finca de reemplazo, sino a mediante la
presentación del Acta de reorganización de la propiedad, protocolizada notarialmente, la
cual incorporará la georreferenciación a asignar a la finca de reemplazo, que va a
sustituir por subrogación legal a la finca 8.919 de Portas y a la cual se va a dar un nuevo
número en el Registro.
Dicha inscripción es obligatoria, pues el artículo 235 de la Ley de Reforma y
Desarrollo Agrario comienza disponiendo: «Las fincas y derechos reales resultantes de
la nueva ordenación de la propiedad serán inexcusablemente inscritos de acuerdo con
las normas siguientes (…)». Por tanto, siendo la inscripción de la georreferenciación
solicitada la correspondiente a la finca de reemplazo y no a la finca aportada, no debe
inscribirse en el folio de la finca registral 8.919, por la vía de un expediente del
artículo 199, sino que debe inscribirse presentando el título inscribible de la
concentración parcelaria, que es el que crea la finca de reemplazo, pues la delimitación
del objeto del derecho de propiedad de las mismas es competencia del Servicio de
Infraestructuras Agrarias de la Comunidad de Galicia, mediante el expediente de
concentración parcelaria, regulado por ley y dotado de todas las garantías legales para
preservar los diferentes derechos de todos los propietarios afectados. Y ello debe ser así
puesto que la aplicación del artículo 235.1.ª citado puede dar lugar a supuestos de doble
inmatriculación, que el registrador debe evitar a toda costa. Así lo exige también el
principio de tracto sucesivo que regula el artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
Por tanto, todas las alegaciones realizadas por el recurrente deben ser resueltas por
el Servicio de Infraestructuras Agrarias gallego y no a través del expediente del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
8. Distinto es el supuesto, al que se refieren las Resoluciones de esta Dirección
General de 30 de octubre de 2019, 18 de febrero y 14 de junio de 2021 y 9 de marzo
de 2023, en que la concentración parcelaria ya se inscribió previamente a la entrada en
vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio, solicitándose posteriormente la inscripción de la
georreferenciación de la finca de resultado, la cual puede inscribirse, aunque implique
alguna modificación descriptiva, sin necesidad de rectificar el título de la concentración
parcelaria, como exige el artículo 201.1 de la Ley Hipotecaria, siempre y cuando no
exista duda alguna de correspondencia de la finca inscrita con la que figura en la
certificación catastral aportada para acreditar tal rectificación.
9. Para finalizar y con relación a las afirmaciones del recurrente respecto a la
culminación del expediente de alteración catastral y su consiguiente constancia en el
Registro de la Propiedad, proceder reiterar la doctrina de las Resoluciones de 28 de
febrero, 30 de marzo, 25 de mayo y 4 y 8 de julio de 2023, por la cual, el resultado de la
tramitación satisfactoria del procedimiento de subsanación de discrepancias del
artículo 18 de la Ley de Catastro, no puede trasladarse sin más al Registro de la
Propiedad, por la diferente naturaleza de ambas instituciones, Catastro y Registro de la
Propiedad.
El reflejo en éste de las alteraciones en la descripción de la finca sólo podrá lograrse
por los medios previstos en la legislación hipotecaria. Y en esta no hay precepto alguno
que prevea que la georreferenciación catastral resultante de alguno de los
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