III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22457)
Resolución de 3 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Caldas de Reis, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y su consiguiente rectificación una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 146558

«e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.»
En el presente caso, la registradora funda sus dudas en la posible invasión de
dominio público y en la controversia latente respecto de la fracción de terreno, por
pequeña que sea, que provoca la oposición del colindante. que según el Registro
constituye el linde de la misma y pertenece a otra finca. Y como ha declarado esta
Dirección General en la Resolución de 7 de septiembre de 2022, no puede calificarse de
temeraria la calificación registral negativa si la misma se apoya en el artículo 199 de la
Ley Hipotecaria: notificación a colindantes y valoración de la oposición planteada por dos
de éstos.
Además, aunque la registradora no lo haya expresado en la nota de calificación, el
recurrente reconoce la posible invasión de la pista en el escrito de interposición del
recurso, al solicitar del Catastro la modificación de su georreferenciación catastral
excluyendo de ella los metros cuadrados correspondientes al camino situado al oeste,
por no formar parte de su finca, lo que determinaba una superficie de la parcela de 661
metros cuadrados y no de 854 metros cuadrados. Circunstancia esta que, por sí sola, ya
determina que la única calificación posible en este caso es la denegatoria.
7. Además de todos los anteriores argumentos, que determinan que la solución del
presente recurso no pueda ser otra que la confirmación de la nota de calificación, dadas
las circunstancias del caso, esta Dirección General debe aludir a la existencia de otro
defecto, no señalado en la nota, que es el más contundente a efectos de denegar la
inscripción. Y es el hecho, reconocido por el recurrente en su escrito de interposición del
recurso, de que la finca registral 8.919 de Portas está incluida en un expediente de
concentración parcelaria.
La concentración parcelaria es el procedimiento integrado por el conjunto de
actuaciones administrativas que tiene por objeto una reordenación de la propiedad para
lograr la delimitación de fincas de estructura y dimensiones adecuadas, por razones de
utilidad pública, en las zonas donde la parcelación de la propiedad rústica reviste
caracteres de acusada gravedad, adjudicando a cada propietario de las fincas de
procedencia, las «fincas de reemplazo», equivalentes a las aportadas, para su
explotación adecuada y rentable, en cumplimiento de la función social que toda
propiedad ha de cumplir, siendo un supuesto de subrogación real, pues la finca de
reemplazo es el objeto en que reaparecen los derechos de dominio y demás derechos
reales y situaciones jurídicas que tuvieron por base las fincas sujetas concentración,
como declaró la Resolución de este Centro Directivo de 27 de enero de 2021.
Dicha actuación se rige, a nivel estatal por la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario,
aprobada por el Decreto 118/1973 de 12 de enero, y a nivel autonómico por la Ley de
Concentración Parcelaria de Galicia 10/1985, de 14 de agosto, hoy Ley 4/2015, de 17 de
junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia. Como se desprende del
escrito de interposición del recurso, el expediente de concentración parcelaria se
encuentra en la fase en la que ya se ha aprobado el acuerdo de concentración
parcelaria, sin que se haya otorgado todavía el acta de reorganización de la propiedad,
el cual ha de ajustarse estrictamente a las bases, como dispone el artículo 33 de la
citada ley gallega 10/1985. Como dispone el artículo 40 de la citada ley, hoy artículo 36
de la Ley 4/2015, contra las bases definitivas y el acuerdo de concentración parcelaria se
puede interponer recurso de alzada. Manifiesta el recurrente que la delimitación que
figura en las bases definitivas y en el Acuerdo de Concentración Parcelaria coinciden con
la inscripción que ahora solicita, puesto que la misma no fue recurrida por los titulares de
las parcelas 207 y 308 del polígono 207.
Tras la reforma operada en el Ley Hipotecaria por la Ley 13/2015, de 24 de junio, la
concentración parcelaria es uno de los supuestos en los que la inscripción de la
georreferenciación es circunstancia obligatoria del asiento.
Ello implica que el título inscribible de la concentración parcelaria, que es el acta de
reorganización de la propiedad, protocolizada por el notario de la Comisión, donde se

cve: BOE-A-2023-22457
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Núm. 262