III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22457)
Resolución de 3 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Caldas de Reis, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y su consiguiente rectificación una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146557
circunstancia de la inscripción, que sirve para localizar la finca en la cartografía catastral.
Pero, en ningún caso puede equipararse la operación de correspondencia de la
referencia catastral con la finca registral y la operación de coordinación gráfica a que se
refiere el artículo 10 de la Ley Hipotecaria. Pues la de correspondencia no supone la
inscripción de la georreferenciación ni la rectificación de la descripción registral de la
finca (artículo 9.b), párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria). Para ello sería necesario
que se solicite la inscripción de tal representación gráfica, se tramite y culmine con éxito
el procedimiento correspondiente, como ha declarado la Resolución de 7 de junio
de 2023.
Ambas operaciones han sido diferenciadas también por la doctrina de esta Dirección
General, en Resoluciones como la de 10 de noviembre de 2022, pues la «coordinación»
(artículo 10 de la Ley Hipotecaria) es la incorporación al folio registral de una finca de la
georreferenciación catastral, ya directamente, ya por la alteración generada por una
georreferenciación alternativa, lo que implica que se presuma que la finca registral (en
cuanto objeto de los derechos inscritos) tiene la ubicación, superficie y delimitación
geográfica expresadas en la referida georreferenciación catastral. Es decir, cumple los
requisitos jurídicos adecuados para poder ser considerada como registral a la que se les
aplicará los principios hipotecarios. Mientras que la «correspondencia» no es más que la
constancia en el folio registral de una finca de una determinada referencia catastral
(como una circunstancia más de la inscripción, (vid. artículo 9.a) de la Ley Hipotecaria),
sin alteración de la descripción registral de la finca, siempre que se cumplan los
requisitos que impone el artículo 45 de la Ley de Catastro.
«d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento,
debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria. La mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción. Lo que no impide, por otra parte, que las
alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.»
En el presente caso, se han practicado las notificaciones y se han presentado
alegaciones. Y como indicó la Resolución de 19 de julio de 2016, el objeto de la
intervención de los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del
Registro con la realidad física es evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo
caso que se produzcan situaciones de indefensión, asegurando, además que puedan
tener acceso al registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble
inmatriculación, siquiera parcial. Aplicando la doctrina de la Resolución de 5 de marzo
de 2012, la notificación a los colindantes constituye un trámite esencial en este tipo de
procedimientos: «la participación de los titulares de los predios colindantes a la finca
cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son los más interesados
en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en
perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que se les
brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso
contrario se podría producir un supuesto de indefensión». Y sin que proceda, como
pretende el recurrente, que la registradora en su calificación o esta Dirección General en
sede de recurso pueda resolver el conflicto entre colindantes que se pone de manifiesto,
cuestión que, a falta de acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales
de Justicia.
Y como declaró la Resolución de 25 de mayo de 2023, la finalidad del expediente del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria no es resolver una controversia, pues carece de
trámite de prueba. La documentación aportada por quien se opone a la inscripción sólo
tiene por objeto justificar su alegación para que el registrador califique si, a su juicio, hay
o no controversia; la cual, caso de haberla, solo puede resolverse judicialmente.
cve: BOE-A-2023-22457
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146557
circunstancia de la inscripción, que sirve para localizar la finca en la cartografía catastral.
Pero, en ningún caso puede equipararse la operación de correspondencia de la
referencia catastral con la finca registral y la operación de coordinación gráfica a que se
refiere el artículo 10 de la Ley Hipotecaria. Pues la de correspondencia no supone la
inscripción de la georreferenciación ni la rectificación de la descripción registral de la
finca (artículo 9.b), párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria). Para ello sería necesario
que se solicite la inscripción de tal representación gráfica, se tramite y culmine con éxito
el procedimiento correspondiente, como ha declarado la Resolución de 7 de junio
de 2023.
Ambas operaciones han sido diferenciadas también por la doctrina de esta Dirección
General, en Resoluciones como la de 10 de noviembre de 2022, pues la «coordinación»
(artículo 10 de la Ley Hipotecaria) es la incorporación al folio registral de una finca de la
georreferenciación catastral, ya directamente, ya por la alteración generada por una
georreferenciación alternativa, lo que implica que se presuma que la finca registral (en
cuanto objeto de los derechos inscritos) tiene la ubicación, superficie y delimitación
geográfica expresadas en la referida georreferenciación catastral. Es decir, cumple los
requisitos jurídicos adecuados para poder ser considerada como registral a la que se les
aplicará los principios hipotecarios. Mientras que la «correspondencia» no es más que la
constancia en el folio registral de una finca de una determinada referencia catastral
(como una circunstancia más de la inscripción, (vid. artículo 9.a) de la Ley Hipotecaria),
sin alteración de la descripción registral de la finca, siempre que se cumplan los
requisitos que impone el artículo 45 de la Ley de Catastro.
«d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento,
debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria. La mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción. Lo que no impide, por otra parte, que las
alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.»
En el presente caso, se han practicado las notificaciones y se han presentado
alegaciones. Y como indicó la Resolución de 19 de julio de 2016, el objeto de la
intervención de los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del
Registro con la realidad física es evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo
caso que se produzcan situaciones de indefensión, asegurando, además que puedan
tener acceso al registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble
inmatriculación, siquiera parcial. Aplicando la doctrina de la Resolución de 5 de marzo
de 2012, la notificación a los colindantes constituye un trámite esencial en este tipo de
procedimientos: «la participación de los titulares de los predios colindantes a la finca
cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son los más interesados
en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en
perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que se les
brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso
contrario se podría producir un supuesto de indefensión». Y sin que proceda, como
pretende el recurrente, que la registradora en su calificación o esta Dirección General en
sede de recurso pueda resolver el conflicto entre colindantes que se pone de manifiesto,
cuestión que, a falta de acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales
de Justicia.
Y como declaró la Resolución de 25 de mayo de 2023, la finalidad del expediente del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria no es resolver una controversia, pues carece de
trámite de prueba. La documentación aportada por quien se opone a la inscripción sólo
tiene por objeto justificar su alegación para que el registrador califique si, a su juicio, hay
o no controversia; la cual, caso de haberla, solo puede resolverse judicialmente.
cve: BOE-A-2023-22457
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Núm. 262