III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22457)
Resolución de 3 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Caldas de Reis, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y su consiguiente rectificación una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146556
con don M. S. F., doña V. D. T. y bajo madarrón con don A. C. y otros. Referencia
catastral: 36040A017002890000TZ.
En el Catastro se describe como parcela sita en término de Portas, de naturaleza
rústica y destino agrario, que es la parcela 82 del polígono 207, que linda al este con la
parcela 307 y 308 del polígono 207, titularidad de los alegantes; al oeste, con la
parcela 75, 78, 79, 80, 81 y 83 del polígono 207, titularidad de distintos particulares, que
no presentan alegación; al sur, con la parcela 10.057 del polígono 207, cuyo titular es el
propios recurrente, y al norte, con la parcela 88 del polígono 207, cuya titularidad se
encuentra en investigación.
6. Procede, primeramente, para determinar si la nota de calificación de la
registradora es ajustada a Derecho, analizar si se ha cumplido con la doctrina de este
Centro Directivo, relativa a los requisitos para la inscripción de representaciones gráficas,
resumida, en Resoluciones como la de, por todas, 30 de marzo de 2.023, en virtud de la
cual:
«a) El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la
identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199
y 201 de la Ley Hipotecaria).»
En el presente caso, la georreferenciación alternativa presentada solapa
parcialmente con la georreferenciación no inscrita correspondiente con otra finca
colindante por el lindero, concretamente las parcelas 307 y 308 del polígono 207, cuyos
titulares presentan alegaciones en el expediente y con un camino, que se considera
público, aunque no resulta su existencia del Registro ni del Catastro, pero sí de la
realidad física apreciada a través de la ortofoto del Plan Nacional de Ortofotografía Aérea
vigente.
«b) A tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las
representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a
la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta
Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral,
actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.»
En el presente caso, la apreciación de las dudas en la identidad de la finca deriva,
según la nota de calificación, de la consulta al escenario de calificación registral, que
configura la aplicación informática homologada del distrito hipotecario, a que se refiere el
artículo 9 de la Ley Hipotecaria, donde el registrador aprecia la posible invasión de la
finca colindante y la del dominio público.
«c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el
acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica
georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a
una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la
hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas
inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.»
En el presente caso, la imprecisión deriva de la descripción literaria de la finca, que
aunque tenga la referencia catastral inscrita, la diferencia superficial y en la identificación
de los linderos impiden que puedan asumirse las mismas en la descripción registral, sin
superar la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. En este
sentido, como declaró la Resolución de 8 de marzo de 2023, la operación registral de
asignación de una referencia catastral a determinada finca registral, que no tiene inscrita
su georreferenciación, es un juicio que emite el registrador, una vez realizada una
operación que es meramente literaria y carece de componente geográfico alguno.
El reflejo registral de la referencia catastral de una finca no supone la asunción de las
diferencias descriptivas que puedan existir entre la descripción de la parcela catastral y
la finca registral, como unidades conceptuales diferentes. Simplemente, es una
cve: BOE-A-2023-22457
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146556
con don M. S. F., doña V. D. T. y bajo madarrón con don A. C. y otros. Referencia
catastral: 36040A017002890000TZ.
En el Catastro se describe como parcela sita en término de Portas, de naturaleza
rústica y destino agrario, que es la parcela 82 del polígono 207, que linda al este con la
parcela 307 y 308 del polígono 207, titularidad de los alegantes; al oeste, con la
parcela 75, 78, 79, 80, 81 y 83 del polígono 207, titularidad de distintos particulares, que
no presentan alegación; al sur, con la parcela 10.057 del polígono 207, cuyo titular es el
propios recurrente, y al norte, con la parcela 88 del polígono 207, cuya titularidad se
encuentra en investigación.
6. Procede, primeramente, para determinar si la nota de calificación de la
registradora es ajustada a Derecho, analizar si se ha cumplido con la doctrina de este
Centro Directivo, relativa a los requisitos para la inscripción de representaciones gráficas,
resumida, en Resoluciones como la de, por todas, 30 de marzo de 2.023, en virtud de la
cual:
«a) El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la
identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199
y 201 de la Ley Hipotecaria).»
En el presente caso, la georreferenciación alternativa presentada solapa
parcialmente con la georreferenciación no inscrita correspondiente con otra finca
colindante por el lindero, concretamente las parcelas 307 y 308 del polígono 207, cuyos
titulares presentan alegaciones en el expediente y con un camino, que se considera
público, aunque no resulta su existencia del Registro ni del Catastro, pero sí de la
realidad física apreciada a través de la ortofoto del Plan Nacional de Ortofotografía Aérea
vigente.
«b) A tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las
representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a
la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta
Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral,
actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.»
En el presente caso, la apreciación de las dudas en la identidad de la finca deriva,
según la nota de calificación, de la consulta al escenario de calificación registral, que
configura la aplicación informática homologada del distrito hipotecario, a que se refiere el
artículo 9 de la Ley Hipotecaria, donde el registrador aprecia la posible invasión de la
finca colindante y la del dominio público.
«c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el
acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica
georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a
una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la
hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas
inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.»
En el presente caso, la imprecisión deriva de la descripción literaria de la finca, que
aunque tenga la referencia catastral inscrita, la diferencia superficial y en la identificación
de los linderos impiden que puedan asumirse las mismas en la descripción registral, sin
superar la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. En este
sentido, como declaró la Resolución de 8 de marzo de 2023, la operación registral de
asignación de una referencia catastral a determinada finca registral, que no tiene inscrita
su georreferenciación, es un juicio que emite el registrador, una vez realizada una
operación que es meramente literaria y carece de componente geográfico alguno.
El reflejo registral de la referencia catastral de una finca no supone la asunción de las
diferencias descriptivas que puedan existir entre la descripción de la parcela catastral y
la finca registral, como unidades conceptuales diferentes. Simplemente, es una
cve: BOE-A-2023-22457
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