III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22459)
Resolución de 3 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Ciudad Real, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023

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depósito al que el informe con opinión denegada o desfavorable se refiere. Así,
Resoluciones de esta Dirección General de 10 de enero y de 11 de marzo de 2014, 30
de marzo y 21 de junio de 2017, de 10 de octubre de 2018, 5 de junio de 2020 y la ya
citada de 28 de julio de 2022.
6. De este modo, el rechazo al depósito de las cuentas anuales cuando existe
obligación de verificar (artículos 263 de la Ley de Sociedades de Capital y 10.4 del
Reglamento de Auditoría de 2021), debe limitarse a los supuestos en que no se ha
llevado a cabo la verificación. En este sentido el artículo 5.2 de la Ley 22/2015, de 20
julio, de Auditoría de Cuentas, establece que la obligación de auditar solo cede cuando
concurra justa causa que así lo autorice y solo considera como tal la existencia de
amenazas que «(…) que comprometan la independencia u objetividad del auditor de
cuentas o de la sociedad de auditoría (…)», o cuando concurra «imposibilidad absoluta
de realizar el trabajo encomendado al auditor de cuentas o sociedad de auditoría por
circunstancias no imputables a éstos».
El Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de
auditoría, especifica que debe entender por imposibilidad absoluta en los siguientes
términos: «a) Cuando la entidad no haga entrega al auditor de cuentas de las cuentas
anuales formuladas, objeto de examen, previo requerimiento escrito efectuado a tal
efecto (…) b) Cuando, excepcionalmente, otras circunstancias no imputables al auditor
de cuentas, y distintas de las de carácter técnico, impidan la realización del trabajo de
auditoría en sus aspectos sustanciales. En particular, no se considerará que concurren
las circunstancias citadas cuando el auditor de cuentas no pueda aplicar los
procedimientos de auditoría que resulten necesarios para obtener evidencia de auditoría
en relación con la información de las cuentas anuales, en cuyo caso el informe de
auditoría se emitirá conforme a lo dispuesto en las normas de auditoría» (artículo 10.2
del Reglamento). Es decir, el hecho de que el auditor no pueda obtener evidencia de
auditoría de conformidad con el procedimiento propio de la misma no es un supuesto de
inexistencia de auditoría, por lo que el auditor debe emitir informe con alguna de las
opiniones legalmente establecidas.
El mismo artículo, en su apartado 3, determina que «en los supuestos a que se
refiere el artículo 5.2 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, el auditor de cuentas detallará en
un escrito todas las circunstancias determinantes de la falta de emisión del informe o la
renuncia al contrato de auditoría», escrito que debe ser remitido a la sociedad que no ha
sido auditada, y, cuando la auditoria sea obligatoria, al Registro Mercantil, al Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas y, en su caso, al juez que designó al auditor. Es
decir, en este supuesto no existe informe de verificación y por ello el auditor debe
fundamentar su decisión.
No cabe en consecuencia confundir el supuesto en que el auditor no emita informe
de auditoría por imposibilidad absoluta con emisión del escrito de falta de emisión o de
renuncia, con el supuesto de emisión de informe en el que se hace constar que no se ha
podido obtener evidencia de auditoria en relación con las materias que se detallen como
justificación de la opinión que se emita.
En definitiva, sólo cuando concurra falta de emisión del informe y la sociedad
obligada no haya visto verificadas sus cuentas, pese a estar obligada, cabe el rechazo
del depósito de las cuentas anuales pues, pese a dicha obligación, se ha producido una
circunstancia que ha impedido al auditor designado llevar a cabo su labor de auditoría
(artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital).
7. En el supuesto que da lugar a la presente, el auditor emite informe de auditoría
con opinión denegada que fundamenta en que la sociedad no ha proporcionado
determinado inventario ni ha justificado determinadas diferencias. Pero dichas
circunstancias no han impedido al auditor emitir su informe, emisión que se hace de
acuerdo a la previsión de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas con
opinión denegada.
Como afirmó la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 10 de octubre de 2018, la gran trascendencia que para la sociedad conlleva el cierre

cve: BOE-A-2023-22459
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