III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22459)
Resolución de 3 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Ciudad Real, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023

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Así, debe igualmente recordarse que el recurso contra la calificación del registrador
no es el cauce procedente para la subsanación de los defectos señalados en la nota
mediante la aportación de nueva documentación, ni puede decidirse en él sobre si tales
documentos remueven o no los obstáculos señalados por el registrador, sin perjuicio de
que los interesados puedan volver a presentar los títulos cuya inscripción no se admitió,
en unión de los documentos aportados durante la tramitación del recurso, a fin de
obtener una nueva calificación (cfr., por todas, las Resoluciones de esta Dirección
General de 21 de julio de 2017, 31 de octubre de 2018 y 30 de enero de 2019).
Dicha doctrina es de plena aplicación al presente expediente pues de conformidad
con la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social: «La regulación prevista en el
sección 5.ª del capítulo IX bis del Título V para los recursos contra la calificación del
registrador de la Propiedad es también aplicable a los recursos contra la calificación del
Registrador Mercantil y del de Bienes Muebles».
De las consideraciones anteriores resulta que el contenido de esta Resolución debe
decidir exclusivamente en base a la nota de calificación sin tener en cuenta ningún otro
documento que aquellos que se presentaron a depósito. En suma, el contenido de la
presente se limita a resolver si a la luz de la documentación presentada a depósito es
correcta o no la calificación de la registradora no pudiendo pronunciarse ni sobe los
motivos que dieron lugar a la situación de hecho ni en relación a la situación de concurso
que se justifica en el escrito de recurso.
3. Establecido el objeto del procedimiento y el contenido posible de la presente,
procede entrar en el análisis del contenido de la nota de calificación a fin de determinar si
es o no conforme a Derecho y a la doctrina de esta Dirección General en su aplicación.
La doctrina de este Centro Directivo, como pone de relieve la Resolución de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28 de julio de 2022 (cuyo
supuesto de hecho guarda semejanza con el de la presente), ha abordado en numerosas
ocasiones la cuestión de la valoración jurídica del informe del auditor a la hora de decidir
si procede o no el depósito de las cuentas anuales.
La citada doctrina ha afirmado reiteradamente que el objetivo perseguido por la Ley de
Sociedades de Capital y demás legislación citada en los «Vistos», cuando sea preciso que las
cuentas estén auditadas, se encamina a obtener mediante informe de auditor, una opinión
técnica, expresada de forma clara y precisa sobre las cuentas de la sociedad.
Con mayor precisión técnica, el artículo 1.2 de la Ley 22/2015, de 20 julio, de
Auditoría de Cuentas, dispone que «se entenderá por auditoría de cuentas la actividad
consistente en la revisión y verificación de las cuentas anuales, así como de otros
estados financieros o documentos contables, elaborados con arreglo al marco normativo
de información financiera que resulte de aplicación, siempre que dicha actividad tenga
por objeto la emisión de un informe sobre la fiabilidad de dichos documentos que pueda
tener efectos frente a terceros».
Y en relación específica a la actividad de auditoría de cuentas anuales dispone el
artículo 4.1 de la misma ley: «1 (...) consistirá en verificar dichas cuentas a efectos de
dictaminar si expresan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los
resultados de la entidad auditada, de acuerdo con el marco normativo de información
financiera que resulte de aplicación. Asimismo, comprenderá la verificación del informe
de gestión que, en su caso, acompañe a las cuentas anuales, a fin de dictaminar sobre
su concordancia con dichas cuentas anuales y si su contenido es conforme con lo
establecido en la normativa de aplicación».
Por su parte nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de 8 de febrero de 2013, afirma
lo siguiente: «El principio contable true and fair view (imagen fiel), por el que se exige
que los estados contables de síntesis sean correctos y fiables, de modo que con su
lectura pueda obtenerse una representación exacta de la situación económica de la
compañía y del curso de sus negocios, recogido en la Companies Act de 1948, fue
incorporado al derecho comunitario por la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo,
de 25 de julio de 1978 (LCEur 1978, 266), relativa a las cuentas anuales de

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Núm. 262