III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22459)
Resolución de 3 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Ciudad Real, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146572
creedores se encuentra documentada en el procedimiento concursal; Que la finalidad del
depósito de cuentas de poner en conocimiento de socios y terceros la información
patrimonial y financiera decae cuando la empresa se encuentra en concurso de
acreedores, y Que, en estas circunstancias, es preferible eximir de la obligación de
depósito (con cita de sentencia de Juzgado de lo Mercantil, auto de otro Juzgado
Mercantil y sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid).
IV
La registradora Mercantil emitió informe el día 17 de julio de 2023 ratificándose en su
calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo, poniendo de manifiesto que la
situación concursal de la sociedad no resultaba del contenido del Registro y había sido
ahora, al presentar el recurso, cuando se presentaba la documentación que la justificaba.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 34 del Código de Comercio; 1, 2, 4, 5 y 6 de la Ley 22/2015,
de 20 julio, de Auditoría de Cuentas; 263, 265, 268, 269 y 279 a 282 del Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital; 68, 359, 361 y 365 a 371 del Reglamento del Registro Mercantil;
2, 9 y 10 del Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento
de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas; las Sentencias
del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2009 y 8 de febrero de 2013; las Resoluciones
de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de agosto de 1998, 17 de
mayo y 3 de julio de 2001, 18 de septiembre de 2002, 5 de mayo de 2004, 25 de mayo
de 2009, 21 de noviembre de 2011, 29 de enero, 5 de septiembre y 12 y 13 de
noviembre de 2013, 8 y 10 de enero, 11 de marzo, 23, 24, 25 y 26 de junio y 1 de agosto
de 2014, 20 de octubre de 2015, 28 de abril (1.ª y 3.ª) y 3 de mayo de 2016, 21 de enero
(1.ª, 2.ª y 3.ª), 30 de marzo y 21 de junio de 2017 y 10 de octubre de 2018, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de junio
de 2020 (6.ª) y 28 de julio de 2022.
1. Presentadas a depósito las cuentas anuales correspondientes al ejercicio
cerrado el día 31 de diciembre de 2021 de una sociedad anónima, la registradora
Mercantil rechaza el depósito porque del informe de auditoría que las acompaña resulta
opinión denegada que se justifica en los términos que resultan de los «Hechos». La
sociedad recurre porque entiende que aun con opinión denegada, procede el depósito
siendo de aplicación restrictiva los motivos de rechazo del depósito y porque la sociedad
se encuentra en concurso conforme se justifica con determinada documentación que se
aporta lo que, a su juicio, relaja los requisitos de depósito e incluso exonera de la
obligación de depósito.
2. Con carácter previo a la resolución sustantiva, este Centro Directivo se ve
obligado a recordar una vez más, y dados los términos en que se pronuncia el escrito de
recurso, lo que constituye el objeto de este procedimiento. Dispone el artículo 326 de la
Ley Hipotecaria lo siguiente: «El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las
cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del
Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en
documentos no presentados en tiempo y forma».
En base a dicho precepto, es continua doctrina de esta Dirección General (vid., por
todas, Resoluciones de 14 de julio de 2017, 22 de enero de 2021 y 8 de febrero de 2022,
basadas en el contenido del artículo y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo,
Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra
calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si
la calificación es o no ajustada a Derecho. Igualmente es doctrina reiterada (vid., por
todas, Resolución de 19 de enero de 2015), que el recurso no es la vía adecuada para
tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador.
cve: BOE-A-2023-22459
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146572
creedores se encuentra documentada en el procedimiento concursal; Que la finalidad del
depósito de cuentas de poner en conocimiento de socios y terceros la información
patrimonial y financiera decae cuando la empresa se encuentra en concurso de
acreedores, y Que, en estas circunstancias, es preferible eximir de la obligación de
depósito (con cita de sentencia de Juzgado de lo Mercantil, auto de otro Juzgado
Mercantil y sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid).
IV
La registradora Mercantil emitió informe el día 17 de julio de 2023 ratificándose en su
calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo, poniendo de manifiesto que la
situación concursal de la sociedad no resultaba del contenido del Registro y había sido
ahora, al presentar el recurso, cuando se presentaba la documentación que la justificaba.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 34 del Código de Comercio; 1, 2, 4, 5 y 6 de la Ley 22/2015,
de 20 julio, de Auditoría de Cuentas; 263, 265, 268, 269 y 279 a 282 del Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital; 68, 359, 361 y 365 a 371 del Reglamento del Registro Mercantil;
2, 9 y 10 del Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento
de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas; las Sentencias
del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2009 y 8 de febrero de 2013; las Resoluciones
de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de agosto de 1998, 17 de
mayo y 3 de julio de 2001, 18 de septiembre de 2002, 5 de mayo de 2004, 25 de mayo
de 2009, 21 de noviembre de 2011, 29 de enero, 5 de septiembre y 12 y 13 de
noviembre de 2013, 8 y 10 de enero, 11 de marzo, 23, 24, 25 y 26 de junio y 1 de agosto
de 2014, 20 de octubre de 2015, 28 de abril (1.ª y 3.ª) y 3 de mayo de 2016, 21 de enero
(1.ª, 2.ª y 3.ª), 30 de marzo y 21 de junio de 2017 y 10 de octubre de 2018, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de junio
de 2020 (6.ª) y 28 de julio de 2022.
1. Presentadas a depósito las cuentas anuales correspondientes al ejercicio
cerrado el día 31 de diciembre de 2021 de una sociedad anónima, la registradora
Mercantil rechaza el depósito porque del informe de auditoría que las acompaña resulta
opinión denegada que se justifica en los términos que resultan de los «Hechos». La
sociedad recurre porque entiende que aun con opinión denegada, procede el depósito
siendo de aplicación restrictiva los motivos de rechazo del depósito y porque la sociedad
se encuentra en concurso conforme se justifica con determinada documentación que se
aporta lo que, a su juicio, relaja los requisitos de depósito e incluso exonera de la
obligación de depósito.
2. Con carácter previo a la resolución sustantiva, este Centro Directivo se ve
obligado a recordar una vez más, y dados los términos en que se pronuncia el escrito de
recurso, lo que constituye el objeto de este procedimiento. Dispone el artículo 326 de la
Ley Hipotecaria lo siguiente: «El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las
cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del
Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en
documentos no presentados en tiempo y forma».
En base a dicho precepto, es continua doctrina de esta Dirección General (vid., por
todas, Resoluciones de 14 de julio de 2017, 22 de enero de 2021 y 8 de febrero de 2022,
basadas en el contenido del artículo y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo,
Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra
calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si
la calificación es o no ajustada a Derecho. Igualmente es doctrina reiterada (vid., por
todas, Resolución de 19 de enero de 2015), que el recurso no es la vía adecuada para
tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador.
cve: BOE-A-2023-22459
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Núm. 262