III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22458)
Resolución de 3 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por la registradora de la propiedad de Rute, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral segregada, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023

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manera que las alegaciones realizadas en este procedimiento, pese a lo anteriormente
expuesto, para que fueran admitidas, deberían haber sido realizadas por la Sra. G. R.,
que sería en este caso, el tercero afectado, que igualmente fue notificada como lindero y
en ningún caso por un extraño»; la misma no puede ser mantenida por esta Dirección
General, pues no es coherente con el contenido de la nota de calificación, en la que la
registradora declara que las alegaciones han sido efectuadas por doña D. G. R., titular
registral de la finca, y no por su hermano. Además, como ha declarado reiteradamente
esta Dirección General en Resoluciones como la de 23 de febrero de 2023, por todas, no
es necesario que quien formula la oposición tenga su título inscrito, si se acredita que, de
alguna forma, tiene interés en asegurar la integridad de la finca colindante.
9. En conclusión, la registradora, a la vista de las alegaciones, ha decidido
motivadamente según su prudente criterio, la denegación de la inscripción de la
georreferenciación. Y como ha declarado reiteradamente esta Dirección General, la
oposición de algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
jurisdicción voluntaria, sin que la sola formulación de oposición por alguno de los
interesados haga contencioso el expediente, conforme al artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, cuando dispone: «la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular
registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción». Pero, ello no impide que las
alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador, como
en el presente caso. Y como ha declarado esta Dirección General en la Resolución de 7
de septiembre de 2022, no puede calificarse de temeraria la calificación registral
negativa si la misma se apoya en el artículo 199: notificación a colindantes y valoración
de la oposición planteada por dos de éstos.
Y como indicó la Resolución de 19 de julio de 2016, el objeto de la intervención de
los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la
realidad física es evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se
produzcan situaciones de indefensión, asegurando, además que puedan tener acceso al
registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera
parcial. Aplicando la doctrina de la Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a
los colindantes constituye un trámite esencial en este tipo de procedimientos: «la
participación de los titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica
reviste especial importancia por cuanto son los más interesados en velar que el exceso
de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos
limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo
esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso contrario se podría producir un
supuesto de indefensión». Y dada la ausencia de trámite de prueba en el expediente del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, dada su sencillez procedimental, la finalidad del
mismo no es resolver una controversia, sino que la documentación aportada por quien se
opone a la inscripción tiene por objeto justificar su alegación para que el registrador
califique si, a su juicio, hay o no controversia; la cual, caso de haberla, solo puede
resolverse judicialmente, como ha declarado la Resolución de 25 de mayo de 2023.
10. Por tanto, constatado por la registradora el indicio de la existencia de una
controversia latente, entre titulares registrales de sendas fincas registrales colindantes
acerca de su georreferenciación, procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo,
formulada en Resoluciones como la de 23 de mayo de 2022, entre otras, que estima
justificadas las dudas del registrador sobre la identidad de la finca en un expediente del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, dada la oposición de un colindante que resulta no solo
ser titular catastral del inmueble catastral afectado en parte por la georreferenciación que
pretende inscribir el promotor, sino también titular registral de la finca colindante, si bien
no tienen tampoco inscrita en el Registro de la Propiedad su correspondiente
georreferenciación, con lo que «queda patente que existe controversia entre distintos
titulares registrales colindantes acerca de la respectiva georreferenciación de sus fincas,
sin que el recurso gubernativo pueda tener como objeto la resolución de tal controversia,
sino sólo la constatación de su existencia». Y ello, sin perjuicio de la incoación de un

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