III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22458)
Resolución de 3 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por la registradora de la propiedad de Rute, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral segregada, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
9 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146566
Con base en estas alegaciones, la registradora suspende la inscripción pretendida al
considerar que invade dominio público y porque la representación gráfica que se
pretende inscribir invade terrenos propiedad de quien formuló oposición.
Los solicitantes de la inscripción recurren alegando, respecto a la primera alegación,
en esencia, que el terreno considerado como dominio público invadido nunca ha sido tal,
lo que ratifican aportando informe del Ayuntamiento de Benamejí, que así lo declara.
Respecto a la segunda alegación, que la misma no puede ser estimada por no haber
sido formulada por la titular registral y que, aunque en el Registro consta inscrita la
finca 12.529 a favor de doña D. G. R., en virtud de título de compraventa, en el que se
describe toda la superficie del terreno, realmente se vendieron 35 metros cuadrados, en
documento privado del año 1983, y si en la citada escritura se describió la finca completa
era porque no podían separarse los 35 metros cuadrados.
2. La registradora invoca como primera causa que impide la inscripción de la
georreferenciación alternativa que con «los documentos aportados y tras haber
comprobado en la imagen de Catastro que no se respeta el espacio de vía pública
destinado a acerado en la parte destinada a aparcamiento». Sin embargo, esta
afirmación no puede ser mantenida por esta Dirección General, porque la existencia de
la misma no resulta ni de la descripción registral ni de la catastral, donde no se alude a
ninguna calle como lindero. Además, el Ayuntamiento declara que dicha franja de terreno
nunca ha tenido el carácter de público.
Por ello, tiene razón el recurrente cuando declara: «Ese supuesto acerado ni siquiera
está previsto en el PGOU de Benamejí, de haber existido el mismo, el Ayuntamiento de
Benamejí no habría concedido la licencia de segregación conforme al proyecto
presentado y conforme al cual se otorga la escritura de segregación, pues estaría
invadiendo suelo público».
Por ello, la calificación negativa no puede basarse en el contenido de esta alegación,
aunque el informe del Ayuntamiento sea posterior a la nota de calificación. Como ha
declarado la Resolución de este Centro Directivo de 23 de diciembre de 2020, en caso
de dudas del registrador sobre invasión de un camino público, resulta esencial la
comunicación a la Administración titular del mismo a efectos de que pueda valorar si
efectivamente se produce la invasión.
En el presente caso, no resulta que el Ayuntamiento fuera citado en el expediente,
pues su colindancia y afección no resulta del Registro ni del Catastro. Pero, visto el
informe municipal que se acompaña en el escrito de interposición del recurso, el
Ayuntamiento reconoce que el terreno de dominio público, respecto del cual se alega su
invasión, no es tal. Por lo que, la registradora, a la vista del mismo, pudo retirar la
referencia a dicha alegación en el plazo de los 5 días a que se refiere el artículo 327 de
la Ley Hipotecaria.
3. Respecto a las alegaciones relativas a los ruidos y molestias, no es el recurso el
cauce procedente para resolver estas circunstancias, que en nada afectan a la
inscripción, sino que debe acudirse a los expedientes administrativos y procedimientos
judiciales adecuados para ello, como bien afirma el recurrente en su escrito de
interposición del recurso.
4. Respecto a la segunda de las alegaciones, la registradora funda su calificación
en la comprobación que realiza por la cual, la titularidad de la parcela con
referencia 3226013UG6232N0001UW corresponde a doña D. G. R. y dicha parcela se
corresponde con la identidad de la finca 12.529, coincidiendo la titularidad de ambas,
habiendo sido vendida por don A. R. A. y doña C. C. C., previa segregación de la
finca 7.415, aportando escritura de compraventa justificativa de todo ello, lo que coincide
con la alegación que realiza el colindante, aportando título de su derecho.
5. Los recurrentes en su escrito de interposición del recurso no hacen sino
confirmar la calificación de la registradora, cuando declaran: «Aunque efectivamente se
procedió al otorgamiento de la escritura pública de venta a doña D. G. R. el día 6 de
octubre del año 2000, ante el Notario don José Ignacio de Rioja Pérez, de la finca
registral 3/12.529, la realidad fue que lo único que realmente se vendió a la Sra. G. R.
cve: BOE-A-2023-22458
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146566
Con base en estas alegaciones, la registradora suspende la inscripción pretendida al
considerar que invade dominio público y porque la representación gráfica que se
pretende inscribir invade terrenos propiedad de quien formuló oposición.
Los solicitantes de la inscripción recurren alegando, respecto a la primera alegación,
en esencia, que el terreno considerado como dominio público invadido nunca ha sido tal,
lo que ratifican aportando informe del Ayuntamiento de Benamejí, que así lo declara.
Respecto a la segunda alegación, que la misma no puede ser estimada por no haber
sido formulada por la titular registral y que, aunque en el Registro consta inscrita la
finca 12.529 a favor de doña D. G. R., en virtud de título de compraventa, en el que se
describe toda la superficie del terreno, realmente se vendieron 35 metros cuadrados, en
documento privado del año 1983, y si en la citada escritura se describió la finca completa
era porque no podían separarse los 35 metros cuadrados.
2. La registradora invoca como primera causa que impide la inscripción de la
georreferenciación alternativa que con «los documentos aportados y tras haber
comprobado en la imagen de Catastro que no se respeta el espacio de vía pública
destinado a acerado en la parte destinada a aparcamiento». Sin embargo, esta
afirmación no puede ser mantenida por esta Dirección General, porque la existencia de
la misma no resulta ni de la descripción registral ni de la catastral, donde no se alude a
ninguna calle como lindero. Además, el Ayuntamiento declara que dicha franja de terreno
nunca ha tenido el carácter de público.
Por ello, tiene razón el recurrente cuando declara: «Ese supuesto acerado ni siquiera
está previsto en el PGOU de Benamejí, de haber existido el mismo, el Ayuntamiento de
Benamejí no habría concedido la licencia de segregación conforme al proyecto
presentado y conforme al cual se otorga la escritura de segregación, pues estaría
invadiendo suelo público».
Por ello, la calificación negativa no puede basarse en el contenido de esta alegación,
aunque el informe del Ayuntamiento sea posterior a la nota de calificación. Como ha
declarado la Resolución de este Centro Directivo de 23 de diciembre de 2020, en caso
de dudas del registrador sobre invasión de un camino público, resulta esencial la
comunicación a la Administración titular del mismo a efectos de que pueda valorar si
efectivamente se produce la invasión.
En el presente caso, no resulta que el Ayuntamiento fuera citado en el expediente,
pues su colindancia y afección no resulta del Registro ni del Catastro. Pero, visto el
informe municipal que se acompaña en el escrito de interposición del recurso, el
Ayuntamiento reconoce que el terreno de dominio público, respecto del cual se alega su
invasión, no es tal. Por lo que, la registradora, a la vista del mismo, pudo retirar la
referencia a dicha alegación en el plazo de los 5 días a que se refiere el artículo 327 de
la Ley Hipotecaria.
3. Respecto a las alegaciones relativas a los ruidos y molestias, no es el recurso el
cauce procedente para resolver estas circunstancias, que en nada afectan a la
inscripción, sino que debe acudirse a los expedientes administrativos y procedimientos
judiciales adecuados para ello, como bien afirma el recurrente en su escrito de
interposición del recurso.
4. Respecto a la segunda de las alegaciones, la registradora funda su calificación
en la comprobación que realiza por la cual, la titularidad de la parcela con
referencia 3226013UG6232N0001UW corresponde a doña D. G. R. y dicha parcela se
corresponde con la identidad de la finca 12.529, coincidiendo la titularidad de ambas,
habiendo sido vendida por don A. R. A. y doña C. C. C., previa segregación de la
finca 7.415, aportando escritura de compraventa justificativa de todo ello, lo que coincide
con la alegación que realiza el colindante, aportando título de su derecho.
5. Los recurrentes en su escrito de interposición del recurso no hacen sino
confirmar la calificación de la registradora, cuando declaran: «Aunque efectivamente se
procedió al otorgamiento de la escritura pública de venta a doña D. G. R. el día 6 de
octubre del año 2000, ante el Notario don José Ignacio de Rioja Pérez, de la finca
registral 3/12.529, la realidad fue que lo único que realmente se vendió a la Sra. G. R.
cve: BOE-A-2023-22458
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262