III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22456)
Resolución de 3 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 146543

suficientes para estimar positivamente o verificar con la inscripción del Registro Civil las
circunstancias que, por cambio de residencia o domicilio, produzcan la modificación de la
vecindad civil conforme al artículo 14 del Código Civil; y, por ello, salvo en los casos de
las declaraciones que los interesados puedan hacer ante el encargado de dicho Registro
para la conservación de la misma o para su cambio por plazo abreviado de dos años,
que dan lugar al correspondiente asiento registral, sería necesario acudir a la posesión
de estado o, en último término, y con las limitaciones que en el ámbito del Registro
pueden ser acogidas, a presunciones como la establecida en el artículo 69 de la
Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, o la que deriva del expediente tramitado y
resuelto conforme a las previsiones del artículo 92 del mismo cuerpo legal (cfr.
Resoluciones de 23 de junio de 1964, 3 de julio de 1967, 30 de noviembre de 2013, 29
de septiembre de 2016 y 25 de julio de 2017).
Precisamente por la trascendencia que la vecindad civil tiene en la capacidad de la
persona, el artículo 156.4.º el Reglamento Notarial establece que en la comparecencia
de la escritura «se expresará la vecindad civil de las partes cuando lo pidan los
otorgantes o cuando afecte a la validez o eficacia del acto o contrato que se formaliza
(…)», si bien, dadas las dificultades para su prueba antes referidas, el artículo 160 del
mismo Reglamento dispone que la circunstancia de la vecindad se expresará por lo que
conste al notario o resulte de las declaraciones de los otorgantes y de sus documentos
de identidad. Ciertamente, como puso de relieve esta Dirección General en Resolución
de 30 de noviembre de 2013, «(…) en tales preceptos no se exige la acreditación
documental, sino que la constancia de la vecindad civil se realiza por lo que resulte de
las manifestaciones de los comparecientes a requerimiento del notario. Así parecía
confirmarlo el artículo 161 del Reglamento Notarial, redactado por el Real
Decreto 45/2007, de 19 de enero, al establecer que, respecto de los españoles, se
determinaría su «vecindad civil por el lugar del otorgamiento, salvo que manifieste el
interesado otra cosa», de donde se colegiría del conjunto de las circunstancias indicadas
contenidas en la escritura calificada que la vecindad civil del vendedor habría de
entenderse que es la aragonesa al haberse otorgado la escritura calificada en Aragón,
con las consecuencias que de ello se derivarían en orden a la determinación de su
estatuto personal. Sin embargo, el citado inciso del artículo 161 del Reglamento Notarial
(«y la vecindad civil por el lugar del otorgamiento, salvo que manifieste el interesado otra
cosa») fue declarado nulo por la Sentencia del Tribunal Supremo –Sala de lo
Contencioso-Administrativo– de 20 de mayo de 2008, por entender que la presunción de
conexión del lugar del otorgamiento del documento público con la acreditación de una
determinada vecindad civil es contraria a las previsiones del artículo 14 del Código Civil,
sin que guarde relación alguna con las formas de adquisición de una concreta vecindad
civil, que tampoco resulta de la simple manifestación del interesado».
Según dicha Sentencia, el citado precepto reglamentario «recoge como forma de
acreditación de la vecindad civil, por el lugar del otorgamiento, salvo que manifieste el
interesado otra cosa, estableciendo reglamentariamente una presunción sobre la
realidad de tal vecindad civil que no se corresponde con la regulación de la adquisición
de la misma, establecida en el artículo 14 del Código Civil»; y añade que: «A diferencia
de lo dispuesto en el artículo anteriormente examinado [159 del Reglamento Notarial]
sobre la mera constancia de una circunstancia personal, estado civil, que no tiene otro
alcance que la expresión de la correspondiente manifestación, la acreditación [conforme
al artículo 161] supone entender justificada la realidad de tal circunstancia, de manera
que debe corresponder con la adquisición de la misma según las previsiones legales, no
cabe entender acreditada una determinada vecindad civil que no responde a las
previsiones legales que permiten obtenerla y hacerla valer».
También cabe recordar que este Centro Directivo, en Resolución de 29 de
septiembre de 2016, ha expresado lo siguiente: «No obstante, es necesario que el
notario, en cumplimiento de su deber genérico de control de legalidad de los actos y
negocios que autoriza, a la hora de redactar el instrumento público en tales supuestos
haga las indagaciones oportunas sobre tal extremo, desplegando la mayor diligencia al

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