III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22456)
Resolución de 3 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146542
día 11 de julio de 2023 se notificó por vía telemática la interposición del recurso a la
notaria autorizante de la escritura calificada para que formulara las alegaciones
pertinentes, conforme al artículo 327 de la Ley Hipotecaria, sin que haya presentado
alegación alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 y 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 14, 806 y 907 del
Código Civil; 68 y 96 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957; 68 y 92 de la
Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil; 53 y 56.2 de la Ley 15/2015, de 2 de julio,
de la Jurisdicción Voluntaria; 156, 159, 160 y 209 del Reglamento Notarial; las
Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1983 y 14 de
septiembre de 2009 y de, Sala Tercera, 20 de mayo de 2008; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de junio de 1964, 3 de julio
de 1967, 15 de junio de 2009, 5 de marzo de 2010, 20 de diciembre de 2011, 30 de
noviembre de 2013, 29 de septiembre y 26 de octubre de 2016, 25 de julio y 31 de
agosto de 2017, 2 de abril, 5 de junio, 7 y 10 de septiembre y 19 de octubre de 2018 y 1
y 6 de marzo y 6 y 7 de noviembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de junio, 28 de septiembre y 29 de octubre
de 2020, 19 de abril y 25 de octubre de 2021, 2 de febrero, 11 de mayo, 7 de junio, 20 de
julio y 21 y 28 de noviembre de 2022 y 24 de enero de 2023.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
aceptación y adjudicación de herencia, otorgada únicamente por el heredero instituido –
esposo de la causante–, con las siguientes circunstancias relevantes:
En el testamento que constituye el título sucesorio, otorgado diez meses antes de su
fallecimiento, la causante afirmó que era vecina de «Yaiza, provincia de Las Palmas
(…)», que «tiene nacionalidad española y vecindad civil común, no habiendo residido en
comunidad foral alguna con las condiciones legalmente previstas para la adquisición de
alguna vecindad especial». Y, además de instituir heredero a su esposo, legó a sus
padres «lo que por legítima les corresponda».
En la escritura cuya calificación es impugnada el otorgante manifiesta «que la Ley
rectora de la sucesión es la de la vecindad civil de la causante, esto es, la de Ibiza, y no
la vecindad civil común como erróneamente se hizo constar en su testamento, al haber
residido más de diez años en las Islas Baleares, y no haber residido en Canarias desde
hace más de diez años en las condiciones previstas por el Código Civil para la
adquisición de la vecindad civil común». Y la notaria afirma que le «acredita dicho
extremo mediante dos certificados de empadronamiento expedidos por el Ayuntamiento
de Santa Eulalia del Río (Ibiza, Baleares) y por el Ayuntamiento de San Antonio Abad
(Ibiza, Baleares), cuyos testimonios adjunto a la presente».
El registrador suspende la inscripción porque, a su juicio, dadas las manifestaciones
de la causante en su testamento, es necesario que consientan sus padres, por ostentar
la condición de legitimarios en Derecho común.
2. Respecto de la prueba de la vecindad se plantean dificultades similares a las
relativas a la nacionalidad, incluso acrecentadas, toda vez que si la vecindad civil accede
al Registro Civil (como ocurre en casos de opción por la misma, declaración de
adquisición por residencia habitual de dos años, adquisición de la nacionalidad española,
opción por la vecindad civil del lugar de nacimiento o por la última de cualquiera de los
padres) la propia inscripción registral podrá ser prueba de la vecindad civil, si bien estos
supuestos son excepcionales, pues la regla general es que la vecindad civil no consta en
el Registro Civil.
En relación con la vecindad civil, y la correspondiente sujeción al Derecho civil
común o al especial o foral, este Centro Directivo ha tenido la oportunidad de poner de
relieve las dificultades para su prueba, ya que, en términos generales, no hay datos
cve: BOE-A-2023-22456
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146542
día 11 de julio de 2023 se notificó por vía telemática la interposición del recurso a la
notaria autorizante de la escritura calificada para que formulara las alegaciones
pertinentes, conforme al artículo 327 de la Ley Hipotecaria, sin que haya presentado
alegación alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 y 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 14, 806 y 907 del
Código Civil; 68 y 96 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957; 68 y 92 de la
Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil; 53 y 56.2 de la Ley 15/2015, de 2 de julio,
de la Jurisdicción Voluntaria; 156, 159, 160 y 209 del Reglamento Notarial; las
Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1983 y 14 de
septiembre de 2009 y de, Sala Tercera, 20 de mayo de 2008; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de junio de 1964, 3 de julio
de 1967, 15 de junio de 2009, 5 de marzo de 2010, 20 de diciembre de 2011, 30 de
noviembre de 2013, 29 de septiembre y 26 de octubre de 2016, 25 de julio y 31 de
agosto de 2017, 2 de abril, 5 de junio, 7 y 10 de septiembre y 19 de octubre de 2018 y 1
y 6 de marzo y 6 y 7 de noviembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de junio, 28 de septiembre y 29 de octubre
de 2020, 19 de abril y 25 de octubre de 2021, 2 de febrero, 11 de mayo, 7 de junio, 20 de
julio y 21 y 28 de noviembre de 2022 y 24 de enero de 2023.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
aceptación y adjudicación de herencia, otorgada únicamente por el heredero instituido –
esposo de la causante–, con las siguientes circunstancias relevantes:
En el testamento que constituye el título sucesorio, otorgado diez meses antes de su
fallecimiento, la causante afirmó que era vecina de «Yaiza, provincia de Las Palmas
(…)», que «tiene nacionalidad española y vecindad civil común, no habiendo residido en
comunidad foral alguna con las condiciones legalmente previstas para la adquisición de
alguna vecindad especial». Y, además de instituir heredero a su esposo, legó a sus
padres «lo que por legítima les corresponda».
En la escritura cuya calificación es impugnada el otorgante manifiesta «que la Ley
rectora de la sucesión es la de la vecindad civil de la causante, esto es, la de Ibiza, y no
la vecindad civil común como erróneamente se hizo constar en su testamento, al haber
residido más de diez años en las Islas Baleares, y no haber residido en Canarias desde
hace más de diez años en las condiciones previstas por el Código Civil para la
adquisición de la vecindad civil común». Y la notaria afirma que le «acredita dicho
extremo mediante dos certificados de empadronamiento expedidos por el Ayuntamiento
de Santa Eulalia del Río (Ibiza, Baleares) y por el Ayuntamiento de San Antonio Abad
(Ibiza, Baleares), cuyos testimonios adjunto a la presente».
El registrador suspende la inscripción porque, a su juicio, dadas las manifestaciones
de la causante en su testamento, es necesario que consientan sus padres, por ostentar
la condición de legitimarios en Derecho común.
2. Respecto de la prueba de la vecindad se plantean dificultades similares a las
relativas a la nacionalidad, incluso acrecentadas, toda vez que si la vecindad civil accede
al Registro Civil (como ocurre en casos de opción por la misma, declaración de
adquisición por residencia habitual de dos años, adquisición de la nacionalidad española,
opción por la vecindad civil del lugar de nacimiento o por la última de cualquiera de los
padres) la propia inscripción registral podrá ser prueba de la vecindad civil, si bien estos
supuestos son excepcionales, pues la regla general es que la vecindad civil no consta en
el Registro Civil.
En relación con la vecindad civil, y la correspondiente sujeción al Derecho civil
común o al especial o foral, este Centro Directivo ha tenido la oportunidad de poner de
relieve las dificultades para su prueba, ya que, en términos generales, no hay datos
cve: BOE-A-2023-22456
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Núm. 262