III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22456)
Resolución de 3 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 146544

reflejar en el documento autorizado cuál es la vecindad civil de los otorgantes. Aunque
según la referida norma reglamentaria sea suficiente la declaración del otorgante sobre
vecindad civil (que primordialmente versa sobre datos fácticos como el de la residencia
continuada), aquella debe entenderse en el sentido de que tal extremo debe expresarse
solo tras haber informado y asesorado en Derecho el notario a los otorgantes. Por lo
demás, ningún obstáculo existe para, en su caso, acudir a otros medios para acreditar
suficientemente la vecindad civil, como puede ser el acta de notoriedad regulada en el
artículo 209 del Reglamento Notarial, como admitió este Centro Directivo en Resolución
de 3 de julio de 1967 (también cabe recordar que el artículo 56.2 de la Ley 15/2015, de 2
de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, impone al notario la obligación de practicar las
pruebas que estime oportunas dirigidas a acreditar la vecindad civil del causante al
autorizar el acta de la declaración de herederos abintestato del mismo; y el artículo 53 de
la misma ley regula la actuación del notario para estimar acreditada la vecindad civil de
los interesados a la hora de autorizar el acta de notoriedad para la constancia del
régimen económico matrimonial legal)». Éste es un deber análogo al que incumbe al
notario respecto de la expresión del régimen económico-matrimonial (vid. las
Resoluciones de este Centro Directivo de 15 de junio de 2009, 5 de marzo de 2010 y 20
de diciembre de 2011, con criterio reiterado en otras posteriores, como las de 29 de
octubre de 2020, 19 de abril y 25 de octubre de 2021 y 7 de junio de 2022).
También ha puesto de relieve esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 25 de julio
y 31 de agosto de 2017, 2 de abril, 7 y 10 de septiembre y 19 de octubre de 2018, 1 de
marzo y 6 y 7 de noviembre de 2019, 10 de junio, 28 de septiembre y 29 de octubre
de 2020, 2 de febrero, 11 de mayo y 21 y 28 de noviembre de 2022 y 24 de enero
de 2023) que «(…) tanto registradores de la propiedad como notarios,
complementariamente, desempeñan un papel fundamental en la seguridad jurídica
preventiva, por lo que el instrumento público así como la inscripción deben procurar
reflejar de forma cierta todas aquellas circunstancias referentes a la capacidad de los
otorgantes, como edad o circunstancias modificativas de la capacidad, estado civil,
nacionalidad, vecindad civil, o régimen económico matrimonial que incidan de presente o
de futuro en la validez del negocio jurídico o de la relación jurídico real constituida (…)».
El elemento determinante para la adquisición de la vecindad civil es el de la
residencia, identificándose el lugar de «residencia habitual» con el de domicilio civil,
según el artículo 40 del Código Civil, siendo independiente de la vecindad administrativa
o de la inscripción en el padrón municipal o en registros fiscales (vid. la Sentencia del
Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2009, que cita, a su vez, la de 8 de marzo
de 1983 que afirmó que «las vecindades administrativas no siempre coinciden con el
efectivo domicilio, teniendo escasa influencia las certificaciones administrativas que
derivan de los datos del padrón municipal de habitantes, siendo el lugar de residencia
habitual aquel que corresponde a la residencia permanente e intencionada en un
precisado lugar debiendo tenerse en cuenta la efectiva vivencia y habitualidad, con
raíces familiares y económicas»).
Por lo demás, debe tenerse en cuenta que el Código Civil dispone en su artículo 14
que la sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad
civil, estableciendo una norma de cierre en dicho precepto, que actúa como una
verdadera presunción «iuris tantum», cual es que en caso de duda prevalecerá la
vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.
3. Por las anteriores consideraciones el recurso no puede ser estimado.
Como ha afirmado este Centro Directivo (vid. las Resoluciones de 23 de mayo
de 2012, 5 de junio de 2018, 6 de marzo de 2019, 20 de julio de 2022 y 24 de enero
de 2023) «siempre es necesario que resulte de la escritura atributiva de bienes
hereditarios cuáles son los sujetos interesados en la herencia, y que –sin llegar a una
prueba diabólica– se justifique o se refiera la inexistencia de otras personas que por
llamamiento legal o testamentario pudieran tener algún derecho en la sucesión, de modo
que se infiera la legitimación de los otorgantes, per se, para la adjudicación de los bienes
relictos (...)».

cve: BOE-A-2023-22456
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 262