III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22456)
Resolución de 3 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262

Jueves 2 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 146540

En el mismo sentido, el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal), en su sentencia núm.
1036/2003 de 2 de septiembre (…) considera que «En definitiva, lo que el fedatario
público garantiza bajo pena de falsedad documental está legalmente concretado en el
artículo 1218 del Código Civil, y no es más que el hecho del otorgamiento y de su fecha,
así como la realidad de las personas que intervienen en el otorgamiento, y la veracidad
de los datos objetivos que se expresen en la escritura, bajo su fe, pero no la verdad
intrínseca de las declaraciones vertidas por los otorgantes. Ya el viejo Reglamento
Notarial, en su artículo 172, párrafo segundo, afirma que "la falsedad o inexactitud de las
manifestaciones verbales de los interesados serán de la responsabilidad de los que las
formulasen, y nunca del Notario autorizante". Distinta es su relación con una apariencia
que coadyuva a crear con su intervención, que puede ser constitutiva de otro ilícito
penal, pero no propiamente de una falsedad documental.»
Por tanto, la manifestación de la causante respecto de su vecindad civil no es más
que esto, una manifestación que no goza de mayor fe pública que la que acredita que
ésta fue realizada, pero no de que fuera cierta.
Y, como consta acreditado en la escritura de herencia, y analizamos a continuación,
dicha manifestación se ha demostrado manifiestamente errónea, aunque el Registrador
ni tan siquiera mencione –ni mucho menos desvirtúe expresamente– las pruebas
aportadas a la escritura de aceptación de herencia cuya inscripción se pretende, y ponen
de relieve el error de la manifestación en el testamento y en la que aislada y
arbitrariamente se funda la calificación.
Segunda.

2.1 La escritura de Aceptación y adjudicación de herencia acredita la verdadera
vecindad civil que ostentaba la causante en el momento de su fallecimiento.
Como hemos indicado, la testadora y causante se equivocó cuando manifestó cuál
era su vecindad civil.
Dicho error consta probado y acreditado en la escritura de herencia cuya inscripción
se pretende. En concreto, en el exponen III («Ley rectora de la sucesión») se acredita
que según se desprende de los certificados de empadronamiento aportados la causante
residió en las Islas Baleares –en concreto en los municipios de la isla de Eivissa, Santa
Eulària des Riu y Sant Antoni de Portmany– desde el día 30/11/1998 hasta el
día 24/11/2014, es decir, durante dieciseis años, por lo que al amparo del apartado 2.º
del artículo 14.5 del Código Civil, la causante adquirió la vecindad civil balear por
residencia continuada durante más de diez años.
Al hilo de lo anterior, en tanto que la causante dejó de residir en el municipio de Sant
Antoni de Portmany (Eivissa-Islas Baleares) en fecha 24/11/2014 y falleció en
fecha 31/05/2022 como residente en la Comunidad de las Islas Canarias, no pudo en ningún
caso adquirir ninguna la vecindad civil común –ni ninguna otra– ya que no pudieron transcurrir
los diez años preceptivos que establece el apartado 2.º del artículo 14.5 del Código Civil entre
una y otra fecha; ni la causante otorgó escritura alguna para manifestar su voluntad de
adquirir otra vecindad civil diferente de la ostentada.
2.2 Todas estas circunstancias, y las pruebas que lo acreditan, han sido evaluadas
por la Notaria autorizante, pues es ella quién debe determinar la legislación aplicable a la
sucesión, y como premisa necesaria para ello debe determinar su vecindad civil.
Este papel del notario, aun no siendo tarea fácil la determinación de la vecindad civil,
es necesario en el cumplimiento del deber genérico del control de legalidad que le
corresponde, como reconocen, por ejemplo, las resoluciones de 29 de septiembre
de 2016 y de 25 de julio de 2017 de la DGRN.
En consecuencia, la Notaria hace un estudio razonado y correcto de la ley aplicable a la
sucesión de la testadora y causante, basada no solo en las propias manifestaciones de su
cónyuge y único heredero, sino fundamentalmente en los certificados de empadronamiento

cve: BOE-A-2023-22456
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Infracción de los artículos 14.1 y 14.5 apartado 2.º y 16.1 apartado 1.º del Código Civil.