III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22455)
Resolución de 3 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Almería n.º 5 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146535
de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de
Villarreal número 1, por la que suspende la inscripción de una escritura de compraventa,
que establece que:
“(...) nuestros tribunales han equiparado la recepción de la notificación y el
conocimiento efectivo del propósito de venta con los supuestos en que la falta de
recepción o conocimiento de la notificación sea consecuencia de la pasividad o falta de
diligencia del destinatario. Así, la sentencia 142/2017, de 29 de marzo, de la Audiencia
Provincial de Madrid (Sección Novena), con cita de otras anteriores de la misma
Audiencia (sentencia de 16 de marzo de 2011, recurso número 678/2010) y con apoyo
en la doctrina reiterada de nuestro Tribunal Constitucional, declara que ‘(en relación con
el derecho de traspaso regulado en el artículo 32 de la antigua LAU de 1964,) el
concepto de notificación fehaciente viene acotado por la propia finalidad que justifica su
mención en el precepto aludido, en orden a la salvaguarda de los intereses en juego,
esto es, el ejercicio por el arrendador notificado del derecho de tanteo, o en su defecto
dejar expedito al arrendatario y tercero subrogado en sus derechos, la constitución de
ese negocio jurídico del traspaso. Por tanto, ese concepto de notificación fehaciente
precisa de la constancia indubitada de haberse producido por cualquiera de los medios
existentes al respecto, generalmente atribuidos a la intervención de terceros investidos
de esa fe pública ;–Notarios– o propia de la actuación administrativa, a través del
servicio oficial de correos, siempre que quede constancia efectiva de la remisión,
recepción y contenido de la notificación cursada. En este sentido, no obstante la
indiscutida naturaleza recepticia de la notificación, lo cierto es que la pasividad del
destinatario de la comunicación en ningún caso puede perjudicar el derecho de la otra
parte, por ser doctrina constitucional reiterada (Sentencias del Tribunal
Constitucional 82/2000, de 27 de marzo, 145/2000, de 29 de mayo), que los actos de
comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la
voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia,
error, o impericia de la persona a la que va destinada’.”
Y a todo lo anterior, se une el hecho de que la decisión de ejercitar judicialmente ese
supuesto derecho de retracto por parte de la arrendataria si finalmente le efectúa, no
puede impedir la inscripción del título de compraventa de mi representado, que puede
verse perjudicado en caso de no inscribirse su título por derechos de otros terceros de
buena fe que pudieran tener acceso al Registro de la Propiedad.
Tercero. De la existencia de procedimiento civil por incumplimiento de contrato de
arrendamiento y solicitud de resolución del dicho contrato.
Que, en fecha 9 de diciembre de 2020, entre la D.ª E. M. P. R. y D. D. S., se firma
contrato de subarrendamiento de finca rústica.
La existencia de este contrato de subarriendo implica un incumplimiento del contrato
de arrendamiento, en tanto se formalizó sin cumplir los requisitos que al efecto se
señalan en la Ley de Arrendamientos Rústicos, en su artículo 23. Ante el conocimiento
por esta parte del incumplimiento del contrato de arrendamiento y de la ley de
Arrendamientos Rústicos, esta parte procedió a presentar en fecha 4 de julio de 2023,
demanda de resolución de contrato de arrendamiento por subarriendo inconsentido e
ilícito así como de nulidad del contrato de subarriendo, frente a la arrendataria y al
subarrendatario (…).»
IV
Mediante escrito, de fecha 31 de julio de 2023, el registrador de la propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
cve: BOE-A-2023-22455
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146535
de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de
Villarreal número 1, por la que suspende la inscripción de una escritura de compraventa,
que establece que:
“(...) nuestros tribunales han equiparado la recepción de la notificación y el
conocimiento efectivo del propósito de venta con los supuestos en que la falta de
recepción o conocimiento de la notificación sea consecuencia de la pasividad o falta de
diligencia del destinatario. Así, la sentencia 142/2017, de 29 de marzo, de la Audiencia
Provincial de Madrid (Sección Novena), con cita de otras anteriores de la misma
Audiencia (sentencia de 16 de marzo de 2011, recurso número 678/2010) y con apoyo
en la doctrina reiterada de nuestro Tribunal Constitucional, declara que ‘(en relación con
el derecho de traspaso regulado en el artículo 32 de la antigua LAU de 1964,) el
concepto de notificación fehaciente viene acotado por la propia finalidad que justifica su
mención en el precepto aludido, en orden a la salvaguarda de los intereses en juego,
esto es, el ejercicio por el arrendador notificado del derecho de tanteo, o en su defecto
dejar expedito al arrendatario y tercero subrogado en sus derechos, la constitución de
ese negocio jurídico del traspaso. Por tanto, ese concepto de notificación fehaciente
precisa de la constancia indubitada de haberse producido por cualquiera de los medios
existentes al respecto, generalmente atribuidos a la intervención de terceros investidos
de esa fe pública ;–Notarios– o propia de la actuación administrativa, a través del
servicio oficial de correos, siempre que quede constancia efectiva de la remisión,
recepción y contenido de la notificación cursada. En este sentido, no obstante la
indiscutida naturaleza recepticia de la notificación, lo cierto es que la pasividad del
destinatario de la comunicación en ningún caso puede perjudicar el derecho de la otra
parte, por ser doctrina constitucional reiterada (Sentencias del Tribunal
Constitucional 82/2000, de 27 de marzo, 145/2000, de 29 de mayo), que los actos de
comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la
voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia,
error, o impericia de la persona a la que va destinada’.”
Y a todo lo anterior, se une el hecho de que la decisión de ejercitar judicialmente ese
supuesto derecho de retracto por parte de la arrendataria si finalmente le efectúa, no
puede impedir la inscripción del título de compraventa de mi representado, que puede
verse perjudicado en caso de no inscribirse su título por derechos de otros terceros de
buena fe que pudieran tener acceso al Registro de la Propiedad.
Tercero. De la existencia de procedimiento civil por incumplimiento de contrato de
arrendamiento y solicitud de resolución del dicho contrato.
Que, en fecha 9 de diciembre de 2020, entre la D.ª E. M. P. R. y D. D. S., se firma
contrato de subarrendamiento de finca rústica.
La existencia de este contrato de subarriendo implica un incumplimiento del contrato
de arrendamiento, en tanto se formalizó sin cumplir los requisitos que al efecto se
señalan en la Ley de Arrendamientos Rústicos, en su artículo 23. Ante el conocimiento
por esta parte del incumplimiento del contrato de arrendamiento y de la ley de
Arrendamientos Rústicos, esta parte procedió a presentar en fecha 4 de julio de 2023,
demanda de resolución de contrato de arrendamiento por subarriendo inconsentido e
ilícito así como de nulidad del contrato de subarriendo, frente a la arrendataria y al
subarrendatario (…).»
IV
Mediante escrito, de fecha 31 de julio de 2023, el registrador de la propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
cve: BOE-A-2023-22455
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262