III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22455)
Resolución de 3 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Almería n.º 5 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 146532

vendedora a la arrendataria, todas ellas anteriores a la compraventa, en las cuales se
indican el propósito de vender la finca y el precio y demás condiciones esenciales de la
compraventa proyectada; pero (independientemente de las muchas objeciones que se
podrían realizar acerca de esas notificaciones previas, en vista de esos resguardos) no
se acredita que, después de haberse celebrado la compraventa, se haya notificado a la
arrendataria la escritura de compraventa, a efectos de que pueda ejercitar, si procede, su
derecho de retracto: en la cláusula decimoquinta de la escritura la parte compradora
manifiesta que comunicará fehacientemente a la arrendataria la compraventa celebrada
y en qué términos se la notificará, pero (independientemente, también, de las objeciones
que se podrían realizar acerca de los términos de la notificación que se transcriben en
esa cláusula) no consta que esa comunicación anunciada se haya realizado.
Fundamentos de Derecho.
El artículo 11.1, párrafo tercero, de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 26 de
noviembre de 2003 (en su redacción actual, introducida por la Ley de 30 de noviembre
de 2005) dispone que “La escritura pública de enajenación de finca rústica deberá
expresar la circunstancia de si ésta se encuentra o no arrendada, como condición para
su inscripción en el Registro de la Propiedad”. Y, para el caso de que la finca sí se
encuentre arrendada, el artículo 22 dispone lo siguiente:
– En su apartado 2, que “En toda transmisión ínter vivos de fincas rústicas
arrendadas (…), el arrendatario que sea agricultor profesional o sea alguna de las
entidades a que se refiere el artículo 9.2, tendrá derecho de tanteo y retracto. Al efecto,
el transmitente notificará de forma fehaciente al arrendatario su propósito de enajenar y
le indicará los elementos esenciales del contrato (…).”
– En su apartado 3, que “En todo caso, la escritura de enajenación se notificará de
forma fehaciente al arrendatario, al efecto de que pueda ejercitar el derecho de retracto
o, en su caso, el de adquisición, si las condiciones de la enajenación, el precio o la
persona del adquirente no correspondieran de un modo exacto a las contenidas en la
notificación previa. El mismo derecho tendrá si no se hubiese cumplido en forma el
requisito de la notificación previa (…).”
– Y en su apartado 4, que “Para inscribir en el Registro de la propiedad los títulos de
adquisición ínter vivos de fincas rústicas arrendadas, deberá justificarse la práctica de la
notificación que establece el apartado anterior.”
Por tanto, la notificación fehaciente que según el apartado 4 debe acreditarse en el
Registro de la propiedad para que se pueda inscribir en éste la compraventa de la finca
arrendada es la notificación que establece el apartado anterior, es decir, la notificación,
prevista en el apartado 3, de la compraventa ya celebrada, con remisión de una copia de
la escritura de compraventa, a efectos de que pueda ejercitar, si procede, su derecho de
retracto: a estos efectos resulta indiferente, por tanto, que se haya notificado o no antes
al arrendatario la compraventa proyectada, en cumplimiento del apartado 2 del mismo
artículo.
La presente calificación negativa provoca la prórroga del asiento de presentación
durante sesenta días, contados desde que se practique la última de las notificaciones de
la misma exigidas por el artículo 322 de la Ley Hipotecaria (artículo 323). Dicha
calificación podrá (…)
Almería, 12 de junio de 2023. El registrador, Juan Cavallé Herrero (firma).»

cve: BOE-A-2023-22455
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Núm. 262