III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-22482)
Resolución de 21 de octubre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Disa Holding Energético, SLU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262

Jueves 2 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 146864

por seis meses más, previa solicitud de dicha prórroga con una antelación mínima de
treinta días a la finalización del permiso inicial concedido.
En las ausencias y retrasos injustificados se descontará a la persona afectada el
costo total a la empresa del tiempo dejado de trabajar con independencia de la sanción
que proceda.
Enfermedades y accidentes.

1. Para que la enfermedad pueda ser considerada como causa justificada de
inasistencia al trabajo, será necesario acreditarla con la baja del Servicio Público de
Salud. La persona trabajadora deberá comunicar, en la medida de lo posible, a su
supervisor/a el inicio y finalización de los procesos de incapacidad temporal,
independientemente que el Instituto Nacional de la Seguridad Social envíe los datos
mediante el fichero FIE u otro sistema que lo sustituya.
2. En caso de enfermedad común o accidente no laboral, la empresa
complementará a partir del día 4 hasta el 15 de la fecha del parte médico de baja hasta
un 15 %, y a partir del día 16 de la fecha del parte médico de baja hasta un 25 % la
cuantía de la base reguladora de la prestación por incapacidad temporal a que se refiere
el artículo 2.º del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, en relación con el Real
Decreto 53/1980, de 11 de enero, sin que, en ningún caso, la suma de dicha prestación
económica más el referido complemento, exceda de la cantidad total que por salario fijo
correspondería percibir al trabajador/a.
No obstante lo anterior, en el caso de enfermedad común o accidente no laboral con
hospitalización o intervención quirúrgica, se complementará hasta un 25 % la cuantía de
la base reguladora de la prestación por incapacidad temporal, a que se refiere el
artículo 2.º del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, en relación con el Real Decreto
53/1980, de 11 de enero, esto es, a partir del cuarto día; sin que, en ningún caso, la
suma de dicha prestación económica más el referido complemento, exceda de la
cantidad total que por salario fijo correspondería percibir la persona trabajadora.
Ello no obstante, la empresa se reserva el derecho de denegar, la concesión del
referido complemento a aquellos trabajadores/as que en los dos últimos años de servicio
hubieran permanecido en situación de IT un número igual o superior a ciento sesenta
días.
El complemento a cargo de la empresa se concederá durante las dos primeras bajas
del año natural, así como en todos los casos en que se produzca hospitalización o
intervención quirúrgica.
3. Con los mismos condicionantes expresados en el anterior apartado 2) para el
abono del complemento por enfermedad común o accidente no laboral, la Empresa
complementará hasta un 25 % del salario fijo correspondiente a la categoría y antigüedad
de la persona trabajadora, en los casos de accidente laboral a partir del día 2 de la fecha
del parte médico de baja.
4. Cuando cualquier persona de la plantilla precise la asistencia al consultorio
médico o medicina privada en horas coincidentes con las de su jornada laboral, la
empresa le concederá sin pérdida de retribución, conforme a lo pactado en el convenio,
el permiso necesario por el tiempo mínimo preciso al efecto, debiendo justificar el mismo
con el correspondiente volante visado por el facultativo.
5. Las personas trabajadoras dadas de baja por enfermedad o accidente de trabajo,
quedarán sometidas a la inspección y vigilancia del servicio médico que en cada caso
tuviera asignada la competencia de la vigilancia de la salud, el cual efectuará las
exploraciones y observaciones que estime necesarias para el control del curso de la
misma y confirmación de la enfermedad o accidente alegado. La negativa, expresa o
tácita, de la persona afectada de someterse a reconocimiento del servicio médico
designado o especialistas facultativos que pudieran acompañarle, se considerará como
presunción «juris tantum» de simulación de la enfermedad o accidente que motivó la
baja correspondiente.

cve: BOE-A-2023-22482
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Artículo 20.