III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22453)
Resolución de 2 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Amposta n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de contrato de arrendamiento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146523
Art. 18.lh.
El artículo 18 de la Ley Hipotecaria hace referencia a los actos que debe hacer el
registrador en el procedimiento de registro de un título.
8) Como puede observarse, en ninguno de los artículos indicados (trascritos
literalmente), aparecen implícitamente, las consideraciones fijadas por la ilustrísima Sra.
registradora para no anotar en el registro, el contrato y sus modificaciones (registro de la
cve: BOE-A-2023-22453
Verificable en https://www.boe.es
del plazo de quince días. Si el título hubiera sido retirado antes de la inscripción, tuviera
defectos subsanables o existiera pendiente de inscripción un título presentado con
anterioridad, el plazo de quince días se computará desde la fecha de la devolución del
título, la subsanación o la inscripción del título previo, respectivamente. En estos casos,
la vigencia del asiento de presentación se entenderá prorrogada hasta la terminación del
plazo de inscripción. Por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, la Dirección
General de los Registros y del Notariado podrá, a solicitud del registrador competente
formulada dentro de los dos primeros días de plazo de inscripción, ampliar hasta quince
días más como máximo dicho plazo. Si la Dirección General no contesta en el plazo de
dos días contados desde que tuviera entrada la solicitud, se entenderá que ésta ha sido
desestimada. El registrador no podrá recurrir contra la decisión expresa o presunta que
adopte la Dirección General.
Si, transcurrido el plazo máximo señalado en el párrafo anterior, no hubiere tenido
lugar la inscripción, el interesado podrá instar del registrador ante quien se presentó el
título que la lleve a cabo en el término improrrogable de tres días o la aplicación del
cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de esta ley. Igualmente, si
transcurrido el plazo de tres días el registrador no inscribe el título, el interesado podrá
instar la aplicación del cuadro de sustituciones.
La inscripción realizada fuera de plazo por el registrador titular producirá una
reducción de aranceles de un treinta por ciento, sin perjuicio de la aplicación del régimen
sancionador correspondiente. A los efectos del adecuado cumplimiento del plazo de
inscripción, los registradores deberán remitir a la Dirección General de los Registros y del
Notariado en los primeros veinte días de los meses de abril, julio, octubre y enero una
estadística en formato electrónico que contenga el número de títulos presentados y fecha
de inscripción de los mismos, así como el porcentaje de títulos inscritos fuera del plazo
previsto en este artículo. La Dirección General de Registros y del Notariado concretará
mediante Instrucción el formato electrónico y datos que deban remitir los registradores.
Si un Registro de la Propiedad estuviese a cargo de dos o más registradores, se
procurará, en lo posible, la uniformidad de los criterios de calificación. A tal efecto,
llevarán el despacho de los documentos con arreglo al convenio de distribución de
materias o sectores que acuerden. El convenio y sus modificaciones posteriores deberán
ser sometidos a la aprobación de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Siempre que el registrador a quien corresponda la calificación de un documento
apreciare defectos que impidan practicar la operación solicitada, los pondrá en
conocimiento del cotitular o cotitulares del mismo sector o del sector único. Antes del
transcurso del plazo máximo establecido para la inscripción del documento les pasará la
documentación, y el que entendiere que la operación es procedente la practicará bajo su
responsabilidad antes de expirar dicho plazo.
En la calificación negativa el registrador a quien corresponda deberá expresar que la
misma se ha extendido con la conformidad de los cotitulares. Si falta dicha indicación, la
calificación se entenderá incompleta, sin perjuicio de que los legitimados para ello ya
puedan recurrirla, instar la intervención del sustituto, o pedir expresamente que se
complete. No se tendrá en cuenta una calificación incompleta para interrumpir el plazo
en que debe hacerse la calificación. Los cotitulares serán también responsables a todos
los efectos de la calificación a la que prestan su conformidad.
El registrador que calificare un documento conocerá de todas las incidencias que se
produzcan hasta la terminación del procedimiento registral.
Núm. 262
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146523
Art. 18.lh.
El artículo 18 de la Ley Hipotecaria hace referencia a los actos que debe hacer el
registrador en el procedimiento de registro de un título.
8) Como puede observarse, en ninguno de los artículos indicados (trascritos
literalmente), aparecen implícitamente, las consideraciones fijadas por la ilustrísima Sra.
registradora para no anotar en el registro, el contrato y sus modificaciones (registro de la
cve: BOE-A-2023-22453
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del plazo de quince días. Si el título hubiera sido retirado antes de la inscripción, tuviera
defectos subsanables o existiera pendiente de inscripción un título presentado con
anterioridad, el plazo de quince días se computará desde la fecha de la devolución del
título, la subsanación o la inscripción del título previo, respectivamente. En estos casos,
la vigencia del asiento de presentación se entenderá prorrogada hasta la terminación del
plazo de inscripción. Por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, la Dirección
General de los Registros y del Notariado podrá, a solicitud del registrador competente
formulada dentro de los dos primeros días de plazo de inscripción, ampliar hasta quince
días más como máximo dicho plazo. Si la Dirección General no contesta en el plazo de
dos días contados desde que tuviera entrada la solicitud, se entenderá que ésta ha sido
desestimada. El registrador no podrá recurrir contra la decisión expresa o presunta que
adopte la Dirección General.
Si, transcurrido el plazo máximo señalado en el párrafo anterior, no hubiere tenido
lugar la inscripción, el interesado podrá instar del registrador ante quien se presentó el
título que la lleve a cabo en el término improrrogable de tres días o la aplicación del
cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de esta ley. Igualmente, si
transcurrido el plazo de tres días el registrador no inscribe el título, el interesado podrá
instar la aplicación del cuadro de sustituciones.
La inscripción realizada fuera de plazo por el registrador titular producirá una
reducción de aranceles de un treinta por ciento, sin perjuicio de la aplicación del régimen
sancionador correspondiente. A los efectos del adecuado cumplimiento del plazo de
inscripción, los registradores deberán remitir a la Dirección General de los Registros y del
Notariado en los primeros veinte días de los meses de abril, julio, octubre y enero una
estadística en formato electrónico que contenga el número de títulos presentados y fecha
de inscripción de los mismos, así como el porcentaje de títulos inscritos fuera del plazo
previsto en este artículo. La Dirección General de Registros y del Notariado concretará
mediante Instrucción el formato electrónico y datos que deban remitir los registradores.
Si un Registro de la Propiedad estuviese a cargo de dos o más registradores, se
procurará, en lo posible, la uniformidad de los criterios de calificación. A tal efecto,
llevarán el despacho de los documentos con arreglo al convenio de distribución de
materias o sectores que acuerden. El convenio y sus modificaciones posteriores deberán
ser sometidos a la aprobación de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Siempre que el registrador a quien corresponda la calificación de un documento
apreciare defectos que impidan practicar la operación solicitada, los pondrá en
conocimiento del cotitular o cotitulares del mismo sector o del sector único. Antes del
transcurso del plazo máximo establecido para la inscripción del documento les pasará la
documentación, y el que entendiere que la operación es procedente la practicará bajo su
responsabilidad antes de expirar dicho plazo.
En la calificación negativa el registrador a quien corresponda deberá expresar que la
misma se ha extendido con la conformidad de los cotitulares. Si falta dicha indicación, la
calificación se entenderá incompleta, sin perjuicio de que los legitimados para ello ya
puedan recurrirla, instar la intervención del sustituto, o pedir expresamente que se
complete. No se tendrá en cuenta una calificación incompleta para interrumpir el plazo
en que debe hacerse la calificación. Los cotitulares serán también responsables a todos
los efectos de la calificación a la que prestan su conformidad.
El registrador que calificare un documento conocerá de todas las incidencias que se
produzcan hasta la terminación del procedimiento registral.