III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22451)
Resolución de 2 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Barbate, por la que se deniega la inscripción de una instancia por la que se solicita liberación de cargas de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146510
para un derecho de reversión debe pasar por la exigencia de certificación del acto
administrativo firme que, con audiencia del interesado, declare la extinción del derecho,
siempre y cuando tal decisión haya adquirido firmeza, también en vía jurisdiccional, por
sentencia judicial confirmatoria o por transcurso de los plazos de impugnación ante la
jurisdicción contencioso administrativa.
Según el artículo 82 de la Ley Hipotecaria: «Las inscripciones o anotaciones
preventivas hechas en virtud de escritura pública no se cancelarán sino por sentencia
contra la cual no se halle pendiente recurso de casación, o por otra escritura o
documento auténtico en la cual preste su consentimiento para la cancelación la persona
a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, o sus causahabientes o
representantes legítimos. La cancelación de inscripciones o anotaciones preventivas a
favor del deudor, de los acreedores o de las partes afectadas que resulte de un plan de
reestructuración homologado respecto a quienes lo hubieran suscrito o a quienes se les
hubieran extendido sus efectos se practicará por testimonio del auto de homologación de
ese acuerdo. Podrán, no obstante, ser canceladas sin dichos requisitos cuando el
derecho inscrito o anotado quede extinguido por declaración de la Ley o resulte así del
mismo título en cuya virtud se practicó la inscripción o anotación preventiva. Si
constituida la inscripción o anotación por escritura pública, procediere su cancelación y
no consintiere en ella aquel a quien ésta perjudique, podrá el otro interesado exigirla en
juicio ordinario».
Si bien esa norma general que exige el consentimiento del titular registral (de manera
voluntaria o a través de procedimiento judicial) para la cancelación presenta excepciones
y matizaciones en nuestro Derecho (p.ej. las recogidas en el citado artículo 82.2.º o en el
artículo 210 de la misma ley), las mismas han sido abundantemente tratadas por este
Centro Directivo para casos esencialmente idénticos al presente, con igual resultado
negativo.
4. En este sentido, la Resolución de 30 de marzo de 2016, en relación con la
cancelación del derecho de reversión, reiteró que los asientos registrales están bajo la
salvaguardia de los tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria), y que, con carácter
general, los mismos no pueden ser cancelados más que con el consentimiento de su
titular o por medio de resolución judicial obtenida en procedimiento entablado contra
todos aquellos a los que el asiento reconozca algún derecho (artículos 40, 82 y 220 de la
Ley Hipotecaria).
Se precisaría así, como regla general, para la cancelación de un derecho de
reversión inscrito certificación administrativa acreditativa de la extinción de aquel derecho
de reversión, escritura pública de cancelación otorgada por la Administración expropiante
o en su defecto resolución judicial firme que la declare.
5. La Resolución de 5 de septiembre de 2013 para el supuesto de cancelación de
una cláusula de reversión, afirmó que: «no resulta aplicable el procedimiento prevenido
en el párrafo quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria (…) que se refiere
exclusivamente a la cancelación de hipotecas y de las condiciones resolutorias
establecidas en garantía de precio aplazado a que se refiere el artículo 11 de la Ley
Hipotecaria.
(…) tampoco puede cancelarse conforme al párrafo segundo, inciso primero del
artículo 82 de la Ley Hipotecaria para el caso de que el derecho inscrito quede
extinguido por declaración de la ley. La prescripción, como regla general no puede ser
apreciada sino por vía judicial, ya que a diferencia de la caducidad que opera ipso iure,
en la prescripción pueden existir supuestos de interrupción de la misma que escapen a la
calificación registral por no tener reflejo en el Registro (vid. artículo 1.973 del Código
Civil), tanto nuestro ordenamiento hipotecario como la doctrina reiterada de este Centro
Directivo establece que la rectificación del Registro, y la cancelación no es sino una
modalidad, precisará bien el consentimiento del titular registral, bien resolución judicial
firme dictada en el juicio declarativo correspondiente (artículos 1, 38, y 40 de la Ley
Hipotecaria) de ahí el carácter ciertamente excepcional del sistema de cancelación
previsto en el párrafo 2.º del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, precisándose para su
cve: BOE-A-2023-22451
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146510
para un derecho de reversión debe pasar por la exigencia de certificación del acto
administrativo firme que, con audiencia del interesado, declare la extinción del derecho,
siempre y cuando tal decisión haya adquirido firmeza, también en vía jurisdiccional, por
sentencia judicial confirmatoria o por transcurso de los plazos de impugnación ante la
jurisdicción contencioso administrativa.
Según el artículo 82 de la Ley Hipotecaria: «Las inscripciones o anotaciones
preventivas hechas en virtud de escritura pública no se cancelarán sino por sentencia
contra la cual no se halle pendiente recurso de casación, o por otra escritura o
documento auténtico en la cual preste su consentimiento para la cancelación la persona
a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, o sus causahabientes o
representantes legítimos. La cancelación de inscripciones o anotaciones preventivas a
favor del deudor, de los acreedores o de las partes afectadas que resulte de un plan de
reestructuración homologado respecto a quienes lo hubieran suscrito o a quienes se les
hubieran extendido sus efectos se practicará por testimonio del auto de homologación de
ese acuerdo. Podrán, no obstante, ser canceladas sin dichos requisitos cuando el
derecho inscrito o anotado quede extinguido por declaración de la Ley o resulte así del
mismo título en cuya virtud se practicó la inscripción o anotación preventiva. Si
constituida la inscripción o anotación por escritura pública, procediere su cancelación y
no consintiere en ella aquel a quien ésta perjudique, podrá el otro interesado exigirla en
juicio ordinario».
Si bien esa norma general que exige el consentimiento del titular registral (de manera
voluntaria o a través de procedimiento judicial) para la cancelación presenta excepciones
y matizaciones en nuestro Derecho (p.ej. las recogidas en el citado artículo 82.2.º o en el
artículo 210 de la misma ley), las mismas han sido abundantemente tratadas por este
Centro Directivo para casos esencialmente idénticos al presente, con igual resultado
negativo.
4. En este sentido, la Resolución de 30 de marzo de 2016, en relación con la
cancelación del derecho de reversión, reiteró que los asientos registrales están bajo la
salvaguardia de los tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria), y que, con carácter
general, los mismos no pueden ser cancelados más que con el consentimiento de su
titular o por medio de resolución judicial obtenida en procedimiento entablado contra
todos aquellos a los que el asiento reconozca algún derecho (artículos 40, 82 y 220 de la
Ley Hipotecaria).
Se precisaría así, como regla general, para la cancelación de un derecho de
reversión inscrito certificación administrativa acreditativa de la extinción de aquel derecho
de reversión, escritura pública de cancelación otorgada por la Administración expropiante
o en su defecto resolución judicial firme que la declare.
5. La Resolución de 5 de septiembre de 2013 para el supuesto de cancelación de
una cláusula de reversión, afirmó que: «no resulta aplicable el procedimiento prevenido
en el párrafo quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria (…) que se refiere
exclusivamente a la cancelación de hipotecas y de las condiciones resolutorias
establecidas en garantía de precio aplazado a que se refiere el artículo 11 de la Ley
Hipotecaria.
(…) tampoco puede cancelarse conforme al párrafo segundo, inciso primero del
artículo 82 de la Ley Hipotecaria para el caso de que el derecho inscrito quede
extinguido por declaración de la ley. La prescripción, como regla general no puede ser
apreciada sino por vía judicial, ya que a diferencia de la caducidad que opera ipso iure,
en la prescripción pueden existir supuestos de interrupción de la misma que escapen a la
calificación registral por no tener reflejo en el Registro (vid. artículo 1.973 del Código
Civil), tanto nuestro ordenamiento hipotecario como la doctrina reiterada de este Centro
Directivo establece que la rectificación del Registro, y la cancelación no es sino una
modalidad, precisará bien el consentimiento del titular registral, bien resolución judicial
firme dictada en el juicio declarativo correspondiente (artículos 1, 38, y 40 de la Ley
Hipotecaria) de ahí el carácter ciertamente excepcional del sistema de cancelación
previsto en el párrafo 2.º del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, precisándose para su
cve: BOE-A-2023-22451
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262