III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22451)
Resolución de 2 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Barbate, por la que se deniega la inscripción de una instancia por la que se solicita liberación de cargas de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 146509

de 1998, 8 de febrero de 2006, 23 de marzo y 19 de noviembre de 2010, 14 de octubre
de 2011 y 3 de junio de 2013; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros
y del Notariado de 28 de julio y 26 de noviembre de 2001, 15 de abril de 2008, 30 de
septiembre de 2011, 8 de febrero de 2012, 5 de septiembre de 2013, 26 de octubre y 2
de diciembre de 2015 y 30 de marzo de 2016, y las Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 30 de octubre de 2020 y 4 de febrero
de 2021.
1. Se debate en el presente recurso si puede cancelarse por instancia privada un
derecho de reversión en que concurren los hechos relevantes y circunstancias
siguientes:
– La instancia es de fecha 14 de abril de 2023, suscrita por la titular de una finca, y
se expone que sobre la finca descrita pesa, siendo la única, la siguiente carga o
gravamen, y que según resulta de la inscripción 2.ª de la venta de esta finca a favor de la
sociedad «Jale Construcciones, SA» quedó sujeta a las condiciones especiales
siguientes: «Cláusula 5. En virtud de la adjudicación y en base al presente pliego, el
adjudicatario queda obligado a destinar el terreno a la construcción de viviendas de
carácter social y asimismo a iniciar tal construcción en el plazo de dos años a partir de la
firma de la escritura. En caso de incumplimiento de las prescripciones de la presente
cláusula, revertirá de forma automática el terreno objeto de la presente subasta al
Excmo. Ayuntamiento por el precio de la adjudicación y, por tanto, sin más obligaciones
del Ayuntamiento que la de entregar al adquirente adjudicatario el precio pagado».
– La expresada condición había sido constituida en virtud de escritura de fecha 21
de septiembre de 2000, y en la instancia de solicitud de cancelación se expresa lo
siguiente: «(…) desde esa fecha, a pesar de no haberse iniciado construcción alguna
(conforme se acredita con el certificado catastral […]), el Excmo. Ayuntamiento de Vejer
no ha realizado acto alguno ejercitando la misma y/o su derecho, por lo que, debe
entenderse el mismo prescrito, debiéndose contar el plazo de prescripción a partir del
vencimiento del plazo de dicha condición, dos años desde la firma, esto es desde 21 de
septiembre de 2002», por lo que, «habiendo transcurrido el plazo de prescripción
prevenido por la Ley para la extinción del derecho, sin que se tenga conocimiento el
dicente de que el mismo haya sido interrumpido en legal forma en ningún momento, de
conformidad con el artículo 210 de la LH, interesa la cancelación de la mencionada carga
y/o gravamen y, por tanto, de su inscripción registral, en su calidad de propietaria
exclusiva de la finca gravada».
El registrador deniega la cancelación del derecho de reversión que grava la finca
porque considera que no se trata de un derecho sujeto a prescripción ni caducidad.
El recurrente alega que la concesión administrativa y el correlativo derecho de
reversión habían quedado extinguidos por directa disposición de la Ley; que tal derecho
o carga, aun en el supuesto de tratarse de un derecho de reversión, según se articula en
la misma inscripción registral y del plazo marcado, resulta actualmente extinguido,
siendo en consecuencia suficiente para su cancelación la solicitud.
2. Es doctrina de esta Dirección General (cfr. Resoluciones citadas en los «Vistos»)
que para cancelar de un asiento registral es presupuesto bien el consentimiento del
titular del derecho reflejado en dicho asiento, bien la pertinente resolución judicial
supletoria (cfr. artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). Pero no es menos cierto que
dicha regla tiene importantes excepciones y una de ellas es la prevista para cuando el
derecho inscrito se haya extinguido por imperativo del propio título inscrito o por
disposición directa de la ley (artículo 82 de la Ley Hipotecaria). Eso es lo que ocurre
cuando, a través del oportuno expediente administrativo, queda acreditado que la
reversión ha incurrido en causa de caducidad y extinción de conformidad con lo
establecido en la ley.
3. En los casos de caducidad este Centro Directivo sostiene que la cancelación
registral solicitada –cfr. Resoluciones de 30 de marzo de 2016 y 30 de octubre de 2020–

cve: BOE-A-2023-22451
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Núm. 262