III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22451)
Resolución de 2 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Barbate, por la que se deniega la inscripción de una instancia por la que se solicita liberación de cargas de una finca.
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Jueves 2 de noviembre de 2023

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del Tribunal Supremo de fecha 14 de febrero de 2006, Número Recurso: 6866/2002)
cuyo contenido nos permitimos dar íntegramente por reproducidos.
También es de exponer que la Resolución de 30 de marzo de 2016 que cita el Sr.
Registrador del R. P. de Barbate, a pesar de que trata exclusivamente sobre la aplicación
de un derecho de reversión emanado de la expropiación forzosa ante la no adhesión a
una Junta de Compensación, es decir de construcción legal y no convencional, creemos
sinceramente lo que expone es precisamente la razón que asiste a esta parte recurrente.
En los Fundamentos de Derecho de la propia resolución, Punto 1, se comienza
reproduciendo lo mantenido por aquel Registrador:
En el presente expediente se plantea la procedencia de la cancelación de los
derechos de reversión concretados en la participación indivisa de once enteros cuatro mil
ochocientos noventa y seis diezmilésimas por ciento de una finca registral, cuyo titular es
una junta de compensación.
En su calificación el registrador manifiesta: “No se ha practicado la cancelación de
los derechos de reversión, solicitados, objeto de las inscripciones 8.ª de la finca 4.171,
4.ª de la finca 26.385, 4.ª de la finca 26.387, 9.ª de la finca 26.393, 7.ª de la finca 26.395,
12.ª de la finca 26.399, 1.ª de la finca 83.470 y 1.ª de la finca 83.472, por no resultar
acreditadas, a día de hoy, las circunstancias que determinarían esa cancelación, o la
extinción de los derechos de reversión objeto de la misma” (…)
Y en su punto 7, continúa:
“Examinadas las cuestiones precedentes, procede ahora afrontar el modo de
cancelar la mención registral del derecho de reversión expectante o reconocido, lo que
constituye la cuestión principal del presente expediente.
Este Centro Directivo, antes de la entrada en vigor de la reforma acaecida por
Ley 13/2015, ha mantenido una doctrina uniforme en sede de cancelación de asientos
reiterando que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los Tribunales
(artículo 1 de la Ley Hipotecaria), y que, con carácter general, los mismos no pueden ser
cancelados más que con el consentimiento de su titular o por medio de resolución
judicial obtenida en procedimiento entablado contra todos aquellos a los que el asiento
reconozca algún derecho (artículos 40, 82 y 220 de la Ley Hipotecaria).
El hecho de la prescripción no es una cuestión que pueda ser apreciada
directamente por el registrador; cuestión distinta es que se establezcan legalmente
procedimientos especiales para facilitar la liberación de cargas, como el prevenido en el
párrafo quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, introducido mediante la disposición
adicional vigésima séptima de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, referida
exclusivamente a la cancelación de hipotecas y de las condiciones resolutorias
establecidas en garantía del precio aplazado a que se refiere el artículo 11 de la Ley
Hipotecaria (cfr. Resolución de 26 de abril de 2006).
En este sentido la Resolución de 5 de septiembre de 2013, para el supuesto de
cancelación de una cláusula de reversión, afirma que: ‘no resulta aplicable el
procedimiento prevenido en el párrafo quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, que se
refiere exclusivamente a la cancelación de hipotecas y de las condiciones resolutorias
establecidas en garantía de precio aplazado a que se refiere el artículo 11 de la Ley
Hipotecaria. Tampoco se pactó plazo alguno para el ejercicio de la reversión o resolución
de la cesión, por lo tanto, la ausencia de una cláusula que contuviese esta limitación
temporal de la facultad resolutoria que habría determinado que del propio Registro se
desprendiese, una vez transcurrido el tiempo pactado, la extinción del derecho inscrito,
impide que sean de aplicación las normas relativas a la caducidad de los asientos como
consecuencia de la limitación convencional del plazo para el ejercicio de las
correspondientes acciones (artículo 82.2, in fine, de la Ley Hipotecaria y 177 de su
Reglamento). Por último, tampoco puede cancelarse conforme al párrafo segundo, inciso
primero del artículo 82 de la Ley Hipotecaria para el caso de que el derecho inscrito

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Núm. 262