III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22451)
Resolución de 2 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Barbate, por la que se deniega la inscripción de una instancia por la que se solicita liberación de cargas de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262

Jueves 2 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 146506

y he resuelto por lo que resulta de él y de los libros del Registro, no practicar la
inscripción solicitada en base a los siguientes:
Fundamentos de hecho:
Con fecha diecisiete de abril del año dos mil veintitrés se presentó en este Registro
instancia de fecha diecisiete de abril del año dos mil veintitrés, en virtud de la cual solicita
la liberación de cargas de la finca número 11393 del término municipal de Vejer.
No es aplicable el artículo 210 de la Ley Hipotecaria a la cancelación del derecho de
reversión que grava esta finca, pues no se trata de un derecho sujeto a prescripción ni
caducidad.
Fundamentos jurídicos:
Artículo 210 de la Ley Hipotecaria y Resolución de la D.G.R. y N. de 30 de Marzo
de 2016.
Por ser el defecto señalado de carácter insubsanable, cabe la práctica de anotación
preventiva de suspensión, conforme al artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria.
La notificación de la presente calificación lleva consigo la prórroga del asiento de
presentación, durante el plazo contemplado en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria.
Contra esta calificación podrá (…).
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Ignacio
Rodríguez Morazo registrador/a de Registro Propiedad de Barbate a día veintidós de
mayo del dos mil veintitrés.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don F. L. G., en nombre y representación y
como administrador único de la entidad «Bueno Quintero, SL», interpuso recurso el día 4
de julio de 2023 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:

Primero. (…).
“(…) En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 1964.2 del Código Civil dispone
actualmente que el ejercicio de las acciones personales que no tengan señalado
expresamente un plazo de prescripción específico para su ejercicio, prescribirá a los
cinco años desde que se pudiera exigir el cumplimiento de la obligación.
Este plazo de prescripción fue modificado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que
entró en vigor el 7 de octubre de 2015 y que, como es de todos sabidos, redujo de 15 a 5
años el plazo general establecido para las acciones personales. Pero dicha Ley
estableció un sistema transitorio, tutelado por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código
Civil, que fue interpretado por la sentencia del TS de 20-012020 [sic], estableciéndose
que a las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre
de 2005 se les continuaría aplicando el plazo de 15 años previsto en la redacción original
del citado artículo 1964 CC. Habiendo por tanto en nuestro caso prescrito el derecho en
cuestión el 21 de septiembre de 2017.(…)”
Tercero. Razones del recurso: Dada la parquedad de los Fundamentos Jurídicos de
la Calificación, consistentes únicamente en afirmar el derecho inscrito como de reversión
y como tal no sujeto a prescripción ni caducidad, con cita de la Resolución de la D.G.R. y
N. de 2016, a más de mantener las citas legales esgrimidas en la propia solicitud de esta
parte, es procedente, en apoyo de este Recurso dejar constancia de las Sentencias que,
para mayor ilustración de esa Dirección, acompañamos a continuación del presente
escrito (Sentencia del Jdo. Contencioso/Admtvo. N. 1 Mérida nº 00079/2023 y Sentencia

cve: BOE-A-2023-22451
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