III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22452)
Resolución de 2 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador mercantil XIII de Madrid, en relación con la convocatoria de la junta general de socios de una compañía, cuyos acuerdos fueron elevados a público en escritura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023

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100 del Reglamento Hipotecario; la Resolución de la Dirección General de los Registros
y del Notariado de 16 de mayo de 2019, y la Resolución de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3 de octubre de 2022.
1. Debe decidirse en este expediente sobre la regularidad de la convocatoria de la
junta general de una compañía en la que concurren las siguientes circunstancias:
– La compañía se encuentra en liquidación y existe un liquidador único nombrado
judicialmente.
– La junta fue convocada por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado
de lo Mercantil número 16 de Madrid, y la convocatoria fue publicada en el «Boletín
Oficial del Registro Mercantil» y en el diario «Cinco Días». El procedimiento fue instado
por el propio liquidador único de la compañía, alegando la dificultad de emplazar a los
socios por correo certificado con aviso de recibo a causa del fallecimiento del titular
del 50 % del capital de la sociedad y carecer de herederos conocidos.
– Los acuerdos sociales adoptados por la junta así convocada fueron elevados a
público por el liquidador único de la sociedad.
– La inscripción de la correspondiente escritura fue rechazada por dos motivos: a) no
concurrir los presupuestos para la convocatoria judicial, y b) no haberse realizado la
convocatoria en la forma estatutariamente prevista (correo certificado con aviso de
recibo).
2. En el recurso interpuesto, el impugnante, entre otras alegaciones, aduce la falta
de competencia del registrador para apreciar la concurrencia de los presupuestos que
permiten al letrado de la Administración de Justicia proceder a la convocatoria de la junta
general de una sociedad.
Este Centro Directivo ha precisado el alcance de la calificación registral de los
documentos judiciales en numerosísimas Resoluciones, reiterando que el respeto a la
función jurisdiccional impone a los registradores la obligación de cumplir las resoluciones
judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables conforme a las leyes, no
obstante lo cual, también tiene declarado reiteradamente que tales resoluciones están
sujetas a la calificación registral en los estrictos términos que resultan del artículo 18.2
del Código de Comercio, 18 de la Ley Hipotecaria, 6 y 80 del Reglamento del Registro
Mercantil y 100 del Reglamento Hipotecario, de manera que el registrador ha de
examinar en estos casos -a los solos efectos de extender, suspender o denegar la
inscripción- sus formalidades extrínsecas, los obstáculos que surjan del Registro, la
competencia del juez o tribunal y la congruencia del mandato con el procedimiento o
juicio en que se hubiera dictado (con referencia al Registro Mercantil, entre otras, las
Resoluciones de 16 de mayo de 2019 y 3 de octubre de 2022). A tal efecto, dispone el
artículo 100 del Reglamento Hipotecario (aplicable a este caso por virtud de lo dispuesto
en el artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil) que «[L]a calificación por los
Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la
competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento
o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento
presentado y a los obstáculos que surjan del Registro».
3. Sentado que, entre los deberes del registrador a la hora de calificar los
documentos expedidos por la autoridad judicial se encuentra el examen de la
competencia, procede examinar los supuestos en que la Ley de Sociedades de Capital
encomienda a los letrados de la Administración de Justicia la facultad de convocar junta
general en las sociedades de capital. Para ello, debe tenerse en cuenta que la sociedad
cuenta con un liquidador único que se halla en posesión del cargo y ya lo estaba al
tiempo de la convocatoria.
Con carácter general, el artículo 166 de la Ley de Sociedades de Capital atribuye a
los administradores o, en su caso, a los liquidadores la competencia ordinaria para
convocar la junta general. Excepcionalmente, el artículo 169 del mismo texto, asigna esa
aptitud a los secretarios judiciales (actualmente, letrados de la Administración de

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