III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22452)
Resolución de 2 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador mercantil XIII de Madrid, en relación con la convocatoria de la junta general de socios de una compañía, cuyos acuerdos fueron elevados a público en escritura.
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146515
estatutos sociales. La norma se limita únicamente a decir que el LAJ “convocará la junta
general”, realizando una remisión expresa a los estatutos solamente a efectos del lugar
de celebración de la sesión.
14. El punto 5 de dicho artículo 119 establece que:
“El lugar establecido (para la celebración de la junta) deberá ser el fijado en los
Estatutos, y si no lo estuviera deberá estar dentro del término municipal donde radique el
domicilio de la sociedad”.
15. La Ley de Jurisdicción Voluntaria prevé de forma expresa el uso que el LAJ
debe dar a los estatutos sociales, Lógicamente, no se incluye ninguna mención respecto
de la forma de convocatoria de la junta conforme a estatutos, dado que una vez
judicializado, aunque sea en sede de jurisdicción voluntaria, el expediente, se produce la
aplicación supletoria de la normativa contenida en la LEC.
16. Cualquier otra interpretación llevaría al absurdo de que, en caso de que la
sociedad tuviese página Web, el LAJ debería obtener las claves y convocar la junta a
través de dicha plataforma conforme a los artículos correspondientes de la LSC. O
incluso por correo electrónico. Actuaciones que no se contemplan en nuestra normativa
procesal y que, por consiguiente, no vician en cuanto al fondo ni en cuanto a la forma la
convocatoria judicial de junta objeto de calificación.
Primero. Sobre la forma de la calificación. La calificación del Registrador se
extralimita en sus funciones por lo que debe corregirse.
17. El Letrado de la Administración de Justicia, en Decreto de fecha 19 de octubre
de 2022, consideró que, una vez analizada la información, concurrían los requisitos
exigidos legalmente para proceder a la convocatoria judicial de la junta general.
18. De acuerdo con los artículos 18 de la Ley Hipotecaria, 18 Código de Comercio,
así como el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, la competencia calificadora del
Registrador debe limitarse a:
– Calificar la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos objeto de
inscripción.
– Respecto de la calificación de documentos judiciales, la calificación del Registrador
se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el
procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del
documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro (referidos estos últimos
generalmente al cumplimiento del principio de tracto sucesivo).
19. Por su parte, el Tribunal Supremo ha aclarado en sus Sentencias de 15 y 17 de
diciembre de 2021 (…) los límites de la capacidad calificadora del Registrador, si bien en
relación con los valores de adjudicación de inmuebles en procedimiento de ejecución
hipotecaria en el ámbito del Registro de la Propiedad. Por analogía, podríamos
extrapolar a nuestro supuesto lo siguiente:
– La aplicación de las normas relativas a la concurrencia de los requisitos legales
exigidos para convocar junta judicial corresponde al LAJ.
– No le corresponde al Registrador entrar a revisar la interpretación de dichas
normas ni la adecuación a la legalidad del fondo respecto del procedimiento seguido. El
Registrador no puede forzar la revisión del fondo de dicha resolución en atención a su
función meramente calificadora.
20. En esta misma línea encontramos resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública tanto del 31 de marzo de 2023 como de 18 de julio
de 2022 (entre otras), donde se vuelve a recalcar que el Registrador no tiene capacidad
para revisar ni forzar la revisión del fondo del Decreto objeto de calificación, ya que se
trata de una competencia exclusiva del órgano jurisdiccional.
cve: BOE-A-2023-22452
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146515
estatutos sociales. La norma se limita únicamente a decir que el LAJ “convocará la junta
general”, realizando una remisión expresa a los estatutos solamente a efectos del lugar
de celebración de la sesión.
14. El punto 5 de dicho artículo 119 establece que:
“El lugar establecido (para la celebración de la junta) deberá ser el fijado en los
Estatutos, y si no lo estuviera deberá estar dentro del término municipal donde radique el
domicilio de la sociedad”.
15. La Ley de Jurisdicción Voluntaria prevé de forma expresa el uso que el LAJ
debe dar a los estatutos sociales, Lógicamente, no se incluye ninguna mención respecto
de la forma de convocatoria de la junta conforme a estatutos, dado que una vez
judicializado, aunque sea en sede de jurisdicción voluntaria, el expediente, se produce la
aplicación supletoria de la normativa contenida en la LEC.
16. Cualquier otra interpretación llevaría al absurdo de que, en caso de que la
sociedad tuviese página Web, el LAJ debería obtener las claves y convocar la junta a
través de dicha plataforma conforme a los artículos correspondientes de la LSC. O
incluso por correo electrónico. Actuaciones que no se contemplan en nuestra normativa
procesal y que, por consiguiente, no vician en cuanto al fondo ni en cuanto a la forma la
convocatoria judicial de junta objeto de calificación.
Primero. Sobre la forma de la calificación. La calificación del Registrador se
extralimita en sus funciones por lo que debe corregirse.
17. El Letrado de la Administración de Justicia, en Decreto de fecha 19 de octubre
de 2022, consideró que, una vez analizada la información, concurrían los requisitos
exigidos legalmente para proceder a la convocatoria judicial de la junta general.
18. De acuerdo con los artículos 18 de la Ley Hipotecaria, 18 Código de Comercio,
así como el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, la competencia calificadora del
Registrador debe limitarse a:
– Calificar la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos objeto de
inscripción.
– Respecto de la calificación de documentos judiciales, la calificación del Registrador
se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el
procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del
documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro (referidos estos últimos
generalmente al cumplimiento del principio de tracto sucesivo).
19. Por su parte, el Tribunal Supremo ha aclarado en sus Sentencias de 15 y 17 de
diciembre de 2021 (…) los límites de la capacidad calificadora del Registrador, si bien en
relación con los valores de adjudicación de inmuebles en procedimiento de ejecución
hipotecaria en el ámbito del Registro de la Propiedad. Por analogía, podríamos
extrapolar a nuestro supuesto lo siguiente:
– La aplicación de las normas relativas a la concurrencia de los requisitos legales
exigidos para convocar junta judicial corresponde al LAJ.
– No le corresponde al Registrador entrar a revisar la interpretación de dichas
normas ni la adecuación a la legalidad del fondo respecto del procedimiento seguido. El
Registrador no puede forzar la revisión del fondo de dicha resolución en atención a su
función meramente calificadora.
20. En esta misma línea encontramos resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública tanto del 31 de marzo de 2023 como de 18 de julio
de 2022 (entre otras), donde se vuelve a recalcar que el Registrador no tiene capacidad
para revisar ni forzar la revisión del fondo del Decreto objeto de calificación, ya que se
trata de una competencia exclusiva del órgano jurisdiccional.
cve: BOE-A-2023-22452
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262