III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Sector eléctrico. (BOE-A-2023-22497)
Resolución de 19 de octubre de 2023, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueba el nuevo procedimiento de operación eléctrico 7.5 sobre el servicio de respuesta activa de la demanda y se modifica el 14.4 "Derechos de cobro y obligaciones de pago por los servicios de ajuste del sistema".
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146979
tecnológicas en instalaciones existentes que no proveen reserva en la actualidad). En
este mismo sentido, la Directiva 944/2019 y el Reglamento 943/2019 exigen a los
estados el fomento de la respuesta de la demanda, como herramienta para poder
afrontar los compromisos de la transición energética.
El sistema eléctrico español ya ha dado pasos en este sentido. La apertura de los
mercados de energía de balance a la demanda se produjo en enero de 2021, tras la
implementación de la Resolución de 10 de diciembre de 2020 de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia, por la que se adaptaron los procedimientos de
operación del sistema a las condiciones relativas al balance, aprobadas previamente por
Resolución de 11 de diciembre de 2019, y que permitían la participación de la demanda
en dichos mercados. Sin embargo, transcurridos más de dos años desde la aprobación
de esta resolución, la participación de la demanda ha sido meramente testimonial (una
única unidad de programación de demanda habilitada, con una potencia de 7 MW,
habiendo provisto al sistema una energía total de 2 MWh). Entre las causas alegadas por
los potenciales proveedores de demanda en diversos foros y trámites de audiencia, se
encuentran las características del producto de energía de balance y el plazo de
contratación.
En relación con las características del producto de energía, los sujetos alegaron que
necesitaban un periodo más largo de entrega, ya que la detención de ciertos procesos
conlleva un tiempo de recuperación mayor de los quince minutos del producto
estándar mFRR e incluso de los actuales sesenta minutos del producto estándar RR. Por
ello, el SRAD se basa en la provisión de un producto con entrega de varias horas.
En relación con el plazo de contratación, la reivindicación de los sujetos fue que no
se justifica abordar una inversión en flexibilidad por la posible adjudicación puntual en un
servicio de energía, por elevado que sea el precio en ese momento. Es decir, necesitan
una retribución en capacidad cierta y durante un periodo de tiempo prolongado, tal que
justifique la decisión de asumir el esfuerzo inversor(4). Por ello, el SRAD se basa en la
provisión de un producto de capacidad de reserva con adjudicación anual.
(4)
Entiéndase que la referencia al esfuerzo inversor no se refiere únicamente a los elementos de
comunicaciones que pueda requerir el SRAD, sino también a la adaptación progresiva de los procesos propios
de la demanda para poder afrontar reducciones del consumo en tiempo real. Esta adaptación puede requerir
años y ser progresiva proceso a proceso o instalación a instalación, a medida que los consumidores vayan
tomando experiencia con los mercados de flexibilidad.
Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, se considera conveniente para
la transición energética motivar la participación de la demanda en los servicios de
balance a través de un producto específico que se adapte a sus capacidades. La
introducción de la demanda como proveedor de balance permitirá no solo garantizar la
seguridad del suministro en el futuro, sino también reducir el acoplamiento de grupos
térmicos de ciclo combinado para la provisión de reserva, con el consiguiente efecto
positivo sobre el hueco disponible para la producción renovable(5), las emisiones de CO2
y los costes del sistema. Ello sin perjuicio de que se siga trabajando en identificar y
eliminar las posibles barreras a la respuesta de la demanda(6), y confiando en que la
toma de contacto de la demanda con los servicios de balance le permita poner en valor
el beneficio que puede resultar de su flexibilización. De este modo, el producto específico
podrá ser suspendido en el momento en que ya no resulte necesario.
(5)
La que es ahora desplazada por los ciclos que se arrancan para proporcionar reserva y la que podría
integrarse gracias al consumo garantizado de los consumidores SRAD.
(6)
Desarrollo de la figura del agregador independiente, adecuación de la metodología de peajes, circular
de acceso y conexión de la demanda, etc.
Volviendo al ámbito de la justificación exigida por el Reglamento EB, según lo
expuesto en los párrafos anteriores, la necesidad del producto se sustentaría sobre la
base del segundo fundamento previsto en el artículo 26.1.b), es decir, que algunos
recursos potencialmente flexibles del sistema eléctrico peninsular no pueden participar
cve: BOE-A-2023-22497
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262
Jueves 2 de noviembre de 2023
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tecnológicas en instalaciones existentes que no proveen reserva en la actualidad). En
este mismo sentido, la Directiva 944/2019 y el Reglamento 943/2019 exigen a los
estados el fomento de la respuesta de la demanda, como herramienta para poder
afrontar los compromisos de la transición energética.
El sistema eléctrico español ya ha dado pasos en este sentido. La apertura de los
mercados de energía de balance a la demanda se produjo en enero de 2021, tras la
implementación de la Resolución de 10 de diciembre de 2020 de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia, por la que se adaptaron los procedimientos de
operación del sistema a las condiciones relativas al balance, aprobadas previamente por
Resolución de 11 de diciembre de 2019, y que permitían la participación de la demanda
en dichos mercados. Sin embargo, transcurridos más de dos años desde la aprobación
de esta resolución, la participación de la demanda ha sido meramente testimonial (una
única unidad de programación de demanda habilitada, con una potencia de 7 MW,
habiendo provisto al sistema una energía total de 2 MWh). Entre las causas alegadas por
los potenciales proveedores de demanda en diversos foros y trámites de audiencia, se
encuentran las características del producto de energía de balance y el plazo de
contratación.
En relación con las características del producto de energía, los sujetos alegaron que
necesitaban un periodo más largo de entrega, ya que la detención de ciertos procesos
conlleva un tiempo de recuperación mayor de los quince minutos del producto
estándar mFRR e incluso de los actuales sesenta minutos del producto estándar RR. Por
ello, el SRAD se basa en la provisión de un producto con entrega de varias horas.
En relación con el plazo de contratación, la reivindicación de los sujetos fue que no
se justifica abordar una inversión en flexibilidad por la posible adjudicación puntual en un
servicio de energía, por elevado que sea el precio en ese momento. Es decir, necesitan
una retribución en capacidad cierta y durante un periodo de tiempo prolongado, tal que
justifique la decisión de asumir el esfuerzo inversor(4). Por ello, el SRAD se basa en la
provisión de un producto de capacidad de reserva con adjudicación anual.
(4)
Entiéndase que la referencia al esfuerzo inversor no se refiere únicamente a los elementos de
comunicaciones que pueda requerir el SRAD, sino también a la adaptación progresiva de los procesos propios
de la demanda para poder afrontar reducciones del consumo en tiempo real. Esta adaptación puede requerir
años y ser progresiva proceso a proceso o instalación a instalación, a medida que los consumidores vayan
tomando experiencia con los mercados de flexibilidad.
Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, se considera conveniente para
la transición energética motivar la participación de la demanda en los servicios de
balance a través de un producto específico que se adapte a sus capacidades. La
introducción de la demanda como proveedor de balance permitirá no solo garantizar la
seguridad del suministro en el futuro, sino también reducir el acoplamiento de grupos
térmicos de ciclo combinado para la provisión de reserva, con el consiguiente efecto
positivo sobre el hueco disponible para la producción renovable(5), las emisiones de CO2
y los costes del sistema. Ello sin perjuicio de que se siga trabajando en identificar y
eliminar las posibles barreras a la respuesta de la demanda(6), y confiando en que la
toma de contacto de la demanda con los servicios de balance le permita poner en valor
el beneficio que puede resultar de su flexibilización. De este modo, el producto específico
podrá ser suspendido en el momento en que ya no resulte necesario.
(5)
La que es ahora desplazada por los ciclos que se arrancan para proporcionar reserva y la que podría
integrarse gracias al consumo garantizado de los consumidores SRAD.
(6)
Desarrollo de la figura del agregador independiente, adecuación de la metodología de peajes, circular
de acceso y conexión de la demanda, etc.
Volviendo al ámbito de la justificación exigida por el Reglamento EB, según lo
expuesto en los párrafos anteriores, la necesidad del producto se sustentaría sobre la
base del segundo fundamento previsto en el artículo 26.1.b), es decir, que algunos
recursos potencialmente flexibles del sistema eléctrico peninsular no pueden participar
cve: BOE-A-2023-22497
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262