III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Sector eléctrico. (BOE-A-2023-22497)
Resolución de 19 de octubre de 2023, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueba el nuevo procedimiento de operación eléctrico 7.5 sobre el servicio de respuesta activa de la demanda y se modifica el 14.4 "Derechos de cobro y obligaciones de pago por los servicios de ajuste del sistema".
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146980
en el mercado de balance a través de los productos estándar establecidos (bien por
cuestiones técnicas o económicas).
Tercero.3 Descripción de las medidas propuestas para minimizar el uso de
productos específicos [art. 26.1.c)].
El nuevo P.O. 7.5 establece que el producto específico de servicio de respuesta
activa de la demanda solo se activaría en caso de identificarse una situación de escasez
de recurso de reserva terciaria a subir disponible (mFRR por sus siglas en inglés), por
debajo de las necesidades identificadas de acuerdo con el procedimiento
correspondiente (P.O. 1.5). Esto se diferencia del producto SRAD aprobado en el Real
Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre, para cuya activación se consideraba también
la posible escasez del producto RR. De este modo, queda más clara la clasificación del
producto específico de balance dentro de la categoría de reserva mFRR, a la vez que se
minimiza el uso del producto, en términos de activación y entrega de energía.
La minimización de la activación del servicio, limitándola a situaciones en que resulte
necesario por escasez de reserva terciaria, no se debe entender como que el producto
se crea para uso exclusivo en situaciones de riesgo de suministro, sino como una forma
de mitigar la interferencia con el normal funcionamiento de los servicios de balance.
En cuanto a la asignación anual del producto, se considera que una asignación más
cercana a la provisión del servicio podría implicar una menor necesidad del mismo.
A este respecto, la asignación anual del producto SRAD contrasta con el modelo objetivo
del Reglamento EB, que fomenta la provisión lo más cerca posible del tiempo real, en la
medida en que sea posible y económicamente eficiente –artículo 32.2(b)–.
La introducción de esta asignación anual responde a una petición de los potenciales
proveedores de demanda, al identificar la incertidumbre de activaciones e ingresos de
los mercados de balance como una de las principales barreras para su participación.
Algunos sujetos han manifestado incluso que el plazo anual resulta insuficiente. Otra
justificación para la asignación anual es que los proveedores del servicio son los sujetos
comercializadores/agregadores y no las propias instalaciones de demanda. De este
modo, con una provisión en cartera, se persigue otorgar a los proveedores una mayor
capacidad de oferta y de cumplimiento de la prestación gracias a la agregación de
unidades físicas, además de equiparar el tratamiento de este servicio al del resto de
servicios de balance. Pero de este modo la provisión del SRAD condiciona el contrato de
suministro existente entre el comercializador o agregador y la instalación de demanda, el
cual se negocia con periodicidad anual, lo que a su vez condiciona la periodicidad de las
subastas.
Por todo ello, esta Comisión considera que la periodicidad anual puede ser admisible
en el inicio de aplicación del producto, sin perjuicio de que el operador del sistema
deberá valorar alternativas de más corto plazo, e incluso la eliminación de la subasta de
periodo anual, en sus revisiones periódicas del producto específico.
En cuanto a la carencia de medidas de largo plazo con objeto de minimizar la
necesidad del producto específico de reserva de capacidad, el operador del sistema
estima que el propio SRAD solventará la cuestión. Es decir, la intención de la propuesta
es servir para que la demanda tome contacto con el mundo del balance a través de este
producto, realizando las adaptaciones necesarias para flexibilizar sus procesos y así
facilitar su posterior participación como proveedora de los productos estándar. Pero el
SRAD podría no ser suficiente para alcanzar este objetivo, si sus proveedores no
disponen de incentivo para valorar su participación en otros servicios de balance, bien
porque les resulte más cómodo el producto específico, bien porque éste sea más
atractivo económicamente. Para evitar esta situación, se debe reforzar el carácter
temporal del SRAD, así como trabajar en la eliminación de barreras y en la búsqueda de
formas para hacer atractivos a la demanda los productos estándar de balance, o la
flexibilidad en un sentido más amplio, por ejemplo, con servicios tipo peak shaving.
Al margen de pueda aflorar más recurso proveniente del crecimiento de la
generación y el almacenamiento conectados a la red, el operador del sistema debería
cve: BOE-A-2023-22497
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146980
en el mercado de balance a través de los productos estándar establecidos (bien por
cuestiones técnicas o económicas).
Tercero.3 Descripción de las medidas propuestas para minimizar el uso de
productos específicos [art. 26.1.c)].
El nuevo P.O. 7.5 establece que el producto específico de servicio de respuesta
activa de la demanda solo se activaría en caso de identificarse una situación de escasez
de recurso de reserva terciaria a subir disponible (mFRR por sus siglas en inglés), por
debajo de las necesidades identificadas de acuerdo con el procedimiento
correspondiente (P.O. 1.5). Esto se diferencia del producto SRAD aprobado en el Real
Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre, para cuya activación se consideraba también
la posible escasez del producto RR. De este modo, queda más clara la clasificación del
producto específico de balance dentro de la categoría de reserva mFRR, a la vez que se
minimiza el uso del producto, en términos de activación y entrega de energía.
La minimización de la activación del servicio, limitándola a situaciones en que resulte
necesario por escasez de reserva terciaria, no se debe entender como que el producto
se crea para uso exclusivo en situaciones de riesgo de suministro, sino como una forma
de mitigar la interferencia con el normal funcionamiento de los servicios de balance.
En cuanto a la asignación anual del producto, se considera que una asignación más
cercana a la provisión del servicio podría implicar una menor necesidad del mismo.
A este respecto, la asignación anual del producto SRAD contrasta con el modelo objetivo
del Reglamento EB, que fomenta la provisión lo más cerca posible del tiempo real, en la
medida en que sea posible y económicamente eficiente –artículo 32.2(b)–.
La introducción de esta asignación anual responde a una petición de los potenciales
proveedores de demanda, al identificar la incertidumbre de activaciones e ingresos de
los mercados de balance como una de las principales barreras para su participación.
Algunos sujetos han manifestado incluso que el plazo anual resulta insuficiente. Otra
justificación para la asignación anual es que los proveedores del servicio son los sujetos
comercializadores/agregadores y no las propias instalaciones de demanda. De este
modo, con una provisión en cartera, se persigue otorgar a los proveedores una mayor
capacidad de oferta y de cumplimiento de la prestación gracias a la agregación de
unidades físicas, además de equiparar el tratamiento de este servicio al del resto de
servicios de balance. Pero de este modo la provisión del SRAD condiciona el contrato de
suministro existente entre el comercializador o agregador y la instalación de demanda, el
cual se negocia con periodicidad anual, lo que a su vez condiciona la periodicidad de las
subastas.
Por todo ello, esta Comisión considera que la periodicidad anual puede ser admisible
en el inicio de aplicación del producto, sin perjuicio de que el operador del sistema
deberá valorar alternativas de más corto plazo, e incluso la eliminación de la subasta de
periodo anual, en sus revisiones periódicas del producto específico.
En cuanto a la carencia de medidas de largo plazo con objeto de minimizar la
necesidad del producto específico de reserva de capacidad, el operador del sistema
estima que el propio SRAD solventará la cuestión. Es decir, la intención de la propuesta
es servir para que la demanda tome contacto con el mundo del balance a través de este
producto, realizando las adaptaciones necesarias para flexibilizar sus procesos y así
facilitar su posterior participación como proveedora de los productos estándar. Pero el
SRAD podría no ser suficiente para alcanzar este objetivo, si sus proveedores no
disponen de incentivo para valorar su participación en otros servicios de balance, bien
porque les resulte más cómodo el producto específico, bien porque éste sea más
atractivo económicamente. Para evitar esta situación, se debe reforzar el carácter
temporal del SRAD, así como trabajar en la eliminación de barreras y en la búsqueda de
formas para hacer atractivos a la demanda los productos estándar de balance, o la
flexibilidad en un sentido más amplio, por ejemplo, con servicios tipo peak shaving.
Al margen de pueda aflorar más recurso proveniente del crecimiento de la
generación y el almacenamiento conectados a la red, el operador del sistema debería
cve: BOE-A-2023-22497
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262