III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Sector eléctrico. (BOE-A-2023-22497)
Resolución de 19 de octubre de 2023, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueba el nuevo procedimiento de operación eléctrico 7.5 sobre el servicio de respuesta activa de la demanda y se modifica el 14.4 "Derechos de cobro y obligaciones de pago por los servicios de ajuste del sistema".
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146989
– Repercusión del coste del servicio.
Un sujeto solicita que no se repercuta a los BRP parte del coste de la asignación de
potencia del SRAD.
El SRAD es un producto de balance y, en la medida en que lo permita su
especificidad, se le tienen que aplicar los mismos términos y condiciones que al resto de
productos de balance. Se considera por tanto adecuado que la financiación del servicio
siga los mismos principios que la de otros servicios de capacidad de balance. Este tipo
de reparto es habitual en otras zonas del entorno europeo, con la consideración de que
son los desvíos los que provocan la necesidad de que el sistema disponga de reserva de
balance.
Se solicita por otra parte que no participe en la financiación la demanda de las
unidades de programación que son prestatarias del servicio.
El SRAD, como otros productos o servicios cuyo coste soporta la demanda, es
financiado por la demanda porque le garantiza el suministro, tanto si es ella la que
provoca directamente la necesidad como si no, ya que un desvío puede tener otros
orígenes, como la generación o una indisponibilidad de red. En este sentido, se pueden
considerar perceptoras del servicio incluso las instalaciones que lo prestan, las cuales
son también susceptibles de presentar desvíos en un momento dado.
Algunas alegaciones recibidas solicitan también que la energía activada no sea
considerada energía de balance FRR a efectos de la determinación del precio único o
dual. Ello se fundamenta en el que la activación del SRAD es en un único sentido y
puede no reflejar necesariamente la tendencia del desvío del sistema.
No se acepta esta alegación porque la naturaleza del SRAD es un producto de
balance de tipo FRR, por lo que, aun siendo específico, debe dársele el mismo
tratamiento en la liquidación del desvío que al resto de productos.
Algún sujeto solicita que no se dé publicidad al resultado de cada sujeto en la
subasta ni a las ofertas presentadas.
A este respecto hay que tener en consideración el proceso de integración de los
mercados de balance en el ámbito europeo que gobierna el Reglamento EB. Como
consecuencia de este proceso, los servicios de balance no son ya de ámbito nacional,
sino que están sujetos a una detallada regulación supranacional: metodologías y marcos
de aplicación aprobados por la agencia ACER o las autoridades reguladoras de la región
en el caso del producto RR. Este marco normativo dispone asimismo un exhaustivo
proceso de reporte y supervisión, y fija unos criterios armonizados de transparencia, que
son de aplicación tanto a productos estándar como específicos. El sistema eléctrico
español es uno de los más transparentes del entorno y uno de los pocos que da
publicidad a todo el desglose de ofertas. En este contexto de armonización, integración y
fomento de la transparencia, no sería adecuado dar pasos en sentido contrario.
No obstante, en el caso particular de las ofertas, su publicación podría afectar al
resultado de la siguiente subasta, dependiendo del grado de competitividad y de la
variabilidad de la cartera de los proveedores. Para evitarlo, se dispone por tanto en el
P.O. 7.5 que la literalidad de las ofertas de una subasta no pueda ser publicada hasta
después del desarrollo de la siguiente subasta.
Otra alegación recibida en el trámite de audiencia relacionada con transparencia es
la solicitud de que se publique el detalle del cálculo del requerimiento. A este especto, no
se aprecia la necesidad, puesto que tampoco se publica el detalle del cálculo diario de
las necesidades de reserva de otros productos de balance, que son procesos internos
del operador del sistema, sin perjuicio de que estos cálculos tengan que cumplir los
criterios previstos en los procedimientos de operación.
También se solicita la comunicación de las activaciones en tiempo real a todos los
participantes del mercado. En el apartado 12 del P.O. 7.5 se establecen los criterios de
publicación de información sobre el SRAD. Dichos criterios son parejos a los previstos
cve: BOE-A-2023-22497
Verificable en https://www.boe.es
– Transparencia.
Núm. 262
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146989
– Repercusión del coste del servicio.
Un sujeto solicita que no se repercuta a los BRP parte del coste de la asignación de
potencia del SRAD.
El SRAD es un producto de balance y, en la medida en que lo permita su
especificidad, se le tienen que aplicar los mismos términos y condiciones que al resto de
productos de balance. Se considera por tanto adecuado que la financiación del servicio
siga los mismos principios que la de otros servicios de capacidad de balance. Este tipo
de reparto es habitual en otras zonas del entorno europeo, con la consideración de que
son los desvíos los que provocan la necesidad de que el sistema disponga de reserva de
balance.
Se solicita por otra parte que no participe en la financiación la demanda de las
unidades de programación que son prestatarias del servicio.
El SRAD, como otros productos o servicios cuyo coste soporta la demanda, es
financiado por la demanda porque le garantiza el suministro, tanto si es ella la que
provoca directamente la necesidad como si no, ya que un desvío puede tener otros
orígenes, como la generación o una indisponibilidad de red. En este sentido, se pueden
considerar perceptoras del servicio incluso las instalaciones que lo prestan, las cuales
son también susceptibles de presentar desvíos en un momento dado.
Algunas alegaciones recibidas solicitan también que la energía activada no sea
considerada energía de balance FRR a efectos de la determinación del precio único o
dual. Ello se fundamenta en el que la activación del SRAD es en un único sentido y
puede no reflejar necesariamente la tendencia del desvío del sistema.
No se acepta esta alegación porque la naturaleza del SRAD es un producto de
balance de tipo FRR, por lo que, aun siendo específico, debe dársele el mismo
tratamiento en la liquidación del desvío que al resto de productos.
Algún sujeto solicita que no se dé publicidad al resultado de cada sujeto en la
subasta ni a las ofertas presentadas.
A este respecto hay que tener en consideración el proceso de integración de los
mercados de balance en el ámbito europeo que gobierna el Reglamento EB. Como
consecuencia de este proceso, los servicios de balance no son ya de ámbito nacional,
sino que están sujetos a una detallada regulación supranacional: metodologías y marcos
de aplicación aprobados por la agencia ACER o las autoridades reguladoras de la región
en el caso del producto RR. Este marco normativo dispone asimismo un exhaustivo
proceso de reporte y supervisión, y fija unos criterios armonizados de transparencia, que
son de aplicación tanto a productos estándar como específicos. El sistema eléctrico
español es uno de los más transparentes del entorno y uno de los pocos que da
publicidad a todo el desglose de ofertas. En este contexto de armonización, integración y
fomento de la transparencia, no sería adecuado dar pasos en sentido contrario.
No obstante, en el caso particular de las ofertas, su publicación podría afectar al
resultado de la siguiente subasta, dependiendo del grado de competitividad y de la
variabilidad de la cartera de los proveedores. Para evitarlo, se dispone por tanto en el
P.O. 7.5 que la literalidad de las ofertas de una subasta no pueda ser publicada hasta
después del desarrollo de la siguiente subasta.
Otra alegación recibida en el trámite de audiencia relacionada con transparencia es
la solicitud de que se publique el detalle del cálculo del requerimiento. A este especto, no
se aprecia la necesidad, puesto que tampoco se publica el detalle del cálculo diario de
las necesidades de reserva de otros productos de balance, que son procesos internos
del operador del sistema, sin perjuicio de que estos cálculos tengan que cumplir los
criterios previstos en los procedimientos de operación.
También se solicita la comunicación de las activaciones en tiempo real a todos los
participantes del mercado. En el apartado 12 del P.O. 7.5 se establecen los criterios de
publicación de información sobre el SRAD. Dichos criterios son parejos a los previstos
cve: BOE-A-2023-22497
Verificable en https://www.boe.es
– Transparencia.