III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Sector eléctrico. (BOE-A-2023-22497)
Resolución de 19 de octubre de 2023, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueba el nuevo procedimiento de operación eléctrico 7.5 sobre el servicio de respuesta activa de la demanda y se modifica el 14.4 "Derechos de cobro y obligaciones de pago por los servicios de ajuste del sistema".
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146983
proveedores del SRAD, lo que en caso de permitirse sí podría impactar sobre la
competencia, provocando ineficiencias y distorsiones.
Por otra parte, como se ha indicado anteriormente, los proveedores del SRAD no
presentarán ofertas de energía, por lo que no se verá alterada la escalera de orden de
mérito de las ofertas de energía. Al mismo tiempo, este nuevo producto, según lo
recogido en el P.O. 7.5. solo será activado en aquellos periodos donde se detecte
insuficiencia de reserva terciaria a subir. Lo que de nuevo acota el posible impacto al
producto de regulación terciaria (mFRR), en sentido a subir, y exclusivamente en
periodos de escasez de oferta.
Al margen del SRAD, los mercados de energía de balance españoles cumplen con
los principios del mercado interior, ya que la adaptación llevada a cabo por la CNMC de
estos mercados ha contemplado desde 2021 su apertura a todas las tecnologías, que
participan de forma competitiva en el mercado en igualdad de condiciones y
exclusivamente con los productos estándar establecidos por el Reglamento EB y sus
desarrollos.
No obstante, en el caso del SRAD se considera que la apertura del servicio a otras
tecnologías no permitiría cumplir el objetivo perseguido con el producto. En primer lugar,
podría afectar a la liquidez de la oferta en el resto de los servicios de balance, ya que tanto
la generación renovable como el almacenamiento existente (bombeo) participan hoy
activamente en los servicios de balance y, en caso de tener opción, podrían arbitrar entre
los productos estándar y específico en función de las expectativas de precio de cada uno
de ellos, lo que crearía distorsiones en el mercado, tanto dentro como fuera de la zona de
programación. Dicha apertura no sería además coherente con el objetivo del servicio
SRAD para potenciar la flexibilidad de las tecnologías que no pueden proporcionar
producto estándar, ni con el diseño de las características técnicas diferenciales del
producto específico, que se han fijado balanceando lo que necesita el operador del
sistema, lo que dispone el Reglamento EB y lo que requerían los potenciales proveedores
de demanda. Podría, además, anular la efectividad del producto, ya que la generación
podría desplazar a la demanda en la asignación del SRAD.
A este respecto, en línea con lo expuesto en el expositivo Tercero.3, se considera
necesario avanzar en la apertura del SRAD a todas las tecnologías o incluso en su
desaparición, a través de la creación de un mercado de provisión de capacidad de
reserva de balance mFRR (terciaria), que sustituyera a la actual obligación de oferta del
producto estándar. En dicho mercado podrían competir abiertamente todas las
tecnologías, obteniendo un ingreso adicional a la energía de balance, lo que podría
incentivar la actividad de nuevos proveedores, tanto del lado de la generación como de
la demanda o el almacenamiento. Dicho mercado podría absorber incluso a la demanda
proveedora del SRAD que tras percibir el beneficio de su adaptación se hubiera
capacitado para proporcionar producto estándar. Además, se abriría la puerta a la
participación de esta demanda proporcionando servicio a bajar, ya que el SRAD solo
actúa en sentido subir(9).
(9)
El SRAD se focaliza en reserva a subir porque a bajar no estaría justificado, ya que se dispone de toda
la reserva renovable, además, sería mucho más complicado y costoso para la demanda estar dispuesta a
incrementar el consumo en cualquier momento con un preaviso de quince minutos.
En cuanto a la limitación a instalaciones con potencial de oferta mayor de 1 MW, el
límite se justifica por cuestiones técnicas de visibilidad de las instalaciones (telemedidas,
adscripción a centro de control, etc.) y porque 1MW es el tamaño mínimo de oferta
estándar en el ámbito europeo. Se podría alcanzar dicho valor mediante agregación de
instalaciones, lo cual sería además coherente con las condiciones aplicables a los
proveedores del producto estándar, pero, por otra parte, también tiene sentido excluir del
SRAD a la pequeña demanda doméstica y/o del sector servicios, la cual no presenta las
limitaciones tecnológicas de los procesos productivos industriales y por tanto sí podría
participar en los servicios de balance mediante agregación y producto estándar. Se
considera que la no actividad de dicha pequeña demanda en los servicios de balance
cve: BOE-A-2023-22497
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146983
proveedores del SRAD, lo que en caso de permitirse sí podría impactar sobre la
competencia, provocando ineficiencias y distorsiones.
Por otra parte, como se ha indicado anteriormente, los proveedores del SRAD no
presentarán ofertas de energía, por lo que no se verá alterada la escalera de orden de
mérito de las ofertas de energía. Al mismo tiempo, este nuevo producto, según lo
recogido en el P.O. 7.5. solo será activado en aquellos periodos donde se detecte
insuficiencia de reserva terciaria a subir. Lo que de nuevo acota el posible impacto al
producto de regulación terciaria (mFRR), en sentido a subir, y exclusivamente en
periodos de escasez de oferta.
Al margen del SRAD, los mercados de energía de balance españoles cumplen con
los principios del mercado interior, ya que la adaptación llevada a cabo por la CNMC de
estos mercados ha contemplado desde 2021 su apertura a todas las tecnologías, que
participan de forma competitiva en el mercado en igualdad de condiciones y
exclusivamente con los productos estándar establecidos por el Reglamento EB y sus
desarrollos.
No obstante, en el caso del SRAD se considera que la apertura del servicio a otras
tecnologías no permitiría cumplir el objetivo perseguido con el producto. En primer lugar,
podría afectar a la liquidez de la oferta en el resto de los servicios de balance, ya que tanto
la generación renovable como el almacenamiento existente (bombeo) participan hoy
activamente en los servicios de balance y, en caso de tener opción, podrían arbitrar entre
los productos estándar y específico en función de las expectativas de precio de cada uno
de ellos, lo que crearía distorsiones en el mercado, tanto dentro como fuera de la zona de
programación. Dicha apertura no sería además coherente con el objetivo del servicio
SRAD para potenciar la flexibilidad de las tecnologías que no pueden proporcionar
producto estándar, ni con el diseño de las características técnicas diferenciales del
producto específico, que se han fijado balanceando lo que necesita el operador del
sistema, lo que dispone el Reglamento EB y lo que requerían los potenciales proveedores
de demanda. Podría, además, anular la efectividad del producto, ya que la generación
podría desplazar a la demanda en la asignación del SRAD.
A este respecto, en línea con lo expuesto en el expositivo Tercero.3, se considera
necesario avanzar en la apertura del SRAD a todas las tecnologías o incluso en su
desaparición, a través de la creación de un mercado de provisión de capacidad de
reserva de balance mFRR (terciaria), que sustituyera a la actual obligación de oferta del
producto estándar. En dicho mercado podrían competir abiertamente todas las
tecnologías, obteniendo un ingreso adicional a la energía de balance, lo que podría
incentivar la actividad de nuevos proveedores, tanto del lado de la generación como de
la demanda o el almacenamiento. Dicho mercado podría absorber incluso a la demanda
proveedora del SRAD que tras percibir el beneficio de su adaptación se hubiera
capacitado para proporcionar producto estándar. Además, se abriría la puerta a la
participación de esta demanda proporcionando servicio a bajar, ya que el SRAD solo
actúa en sentido subir(9).
(9)
El SRAD se focaliza en reserva a subir porque a bajar no estaría justificado, ya que se dispone de toda
la reserva renovable, además, sería mucho más complicado y costoso para la demanda estar dispuesta a
incrementar el consumo en cualquier momento con un preaviso de quince minutos.
En cuanto a la limitación a instalaciones con potencial de oferta mayor de 1 MW, el
límite se justifica por cuestiones técnicas de visibilidad de las instalaciones (telemedidas,
adscripción a centro de control, etc.) y porque 1MW es el tamaño mínimo de oferta
estándar en el ámbito europeo. Se podría alcanzar dicho valor mediante agregación de
instalaciones, lo cual sería además coherente con las condiciones aplicables a los
proveedores del producto estándar, pero, por otra parte, también tiene sentido excluir del
SRAD a la pequeña demanda doméstica y/o del sector servicios, la cual no presenta las
limitaciones tecnológicas de los procesos productivos industriales y por tanto sí podría
participar en los servicios de balance mediante agregación y producto estándar. Se
considera que la no actividad de dicha pequeña demanda en los servicios de balance
cve: BOE-A-2023-22497
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262