III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Sector eléctrico. (BOE-A-2023-22497)
Resolución de 19 de octubre de 2023, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueba el nuevo procedimiento de operación eléctrico 7.5 sobre el servicio de respuesta activa de la demanda y se modifica el 14.4 "Derechos de cobro y obligaciones de pago por los servicios de ajuste del sistema".
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262

Jueves 2 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 146982

adelantarlo por su relación con el servicio SRAD que aprueba la presente resolución, la
cual concluye con un mandato al TSO de evaluación y propuesta en este sentido.
(8)
El encarecimiento o no de la provisión dependerá del diseño del servicio, pero se presupone porque
supondría una retribución para todos los proveedores, mientras que actualmente solo perciben por
restricciones los que proporcionan reserva adicional a la ya disponible tras el mercado diario. Pero, por otra
parte, se reduciría el coste actual de las restricciones en tiempo real.

Tercero.4

Conversión del producto específico en estándar [artículo 26.1.d) y e)].

Los párrafos d) y e) del apartado 1 del artículo 26 del Reglamento EB exigen que la
propuesta contemple, en su caso, las normas para convertir las ofertas de energía de
balance procedentes de productos específicos en ofertas de energía de balance
procedentes de productos estándar, la información sobre el proceso para la conversión
de las ofertas de energía de balance procedentes de los productos específicos en ofertas
de energía de balance procedentes de productos estándar y la información sobre cuál
será la lista de orden de mérito común en la que se llevará a cabo la conversión.
En este caso, no se prevé realizar la conversión de las ofertas, por lo que no se
incluyen estos aspectos. La no conversión podría justificarse en primer lugar porque, tal
como se ha expuesto anteriormente, no se dispondrá de ofertas de energía, con lo que el
operador del sistema se vería forzado a incorporar un precio a las ofertas, con la
consiguiente alteración del orden de mérito, salvo que dicho precio fuera el límite técnico
máximo, lo que a su vez provocaría un impacto sobre el precio del balance, tanto local
como en otras zonas de oferta.
Otro factor a considerar es que el periodo de entrega del producto SRAD es muy
superior (de dos a tres horas de entrega de energía) al del producto estándar, por lo que
su conversión a producto estándar mFRR podría provocar distorsiones en el cálculo de
los desvíos de los periodos subsiguientes a su activación. Como ya se ha recogido
previamente, esta mayor duración de la entrega de energía se ha considerado necesaria
para ofrecer a la demanda las condiciones adecuadas para facilitar su participación en
los servicios de balance del sistema, pues periodos de entrega inferiores, como los
establecidos en los productos estándar, no les resultan suficientemente atractivos.
Por tanto, la no conversión del producto específico a estándar se fundamenta en
minimizar el impacto del nuevo producto SRAD sobre los mercados de balance
estándares.

El producto específico de respuesta activa de la demanda, tal y como está definido
en el P.O. 7.5, objeto de aprobación mediante la presente resolución, está dirigido a
sujetos (comercializadores/agregadores) e instalaciones (consumos) que, aun pudiendo
participar en los servicios de balance del sistema eléctrico español, no lo están haciendo.
Al mismo tiempo, el procedimiento establece la incompatibilidad de participación en
el SRAD y en el resto de los servicios de balance con productos estándar
simultáneamente, así como tampoco se puede simultanear con la actividad en el proceso
de solución de restricciones técnicas. Por todo ello, no se espera que la incorporación
del producto específico SRAD tenga impacto en las ofertas para productos estándar de
energía existentes hasta la fecha. Tampoco puede tener impacto sobre la provisión de
capacidad de balance, puesto que el TSO español no contrata dicha capacidad para el
producto de regulación terciaria (mFRR).
Respecto a la incompatibilidad de participar en el resto de los servicios de balance,
se fundamenta en la propia justificación del SRAD, esto es, permitir la flexibilización de
instalaciones que no pueden proporcionar los productos estándar. Por otra parte, se
evitan de este modo los arbitrajes entre mercados de operación por parte de los

cve: BOE-A-2023-22497
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Tercero.5 Demostración de que los productos específicos no crean ineficiencias ni
distorsiones significativas en el mercado de balance dentro y fuera de la zona de
programación (artículo 26.1.f).