III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-22481)
Resolución de 18 de octubre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el V Convenio colectivo de Easyjet Handling (Spain), sucursal en España.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262
Jueves 2 de noviembre de 2023
4.
5.
Sec. III. Pág. 146808
La información y formación de los/las trabajadores/trabajadoras.
La prestación de los primeros auxilios y planes de emergencia.
Las funciones de vigilancia y control de la salud de los/las trabajadores/trabajadoras
serán desempeñadas por personal sanitario con competencia técnica, formación y
capacidad acreditada con arreglo a la normativa vigente.
En materia de vigilancia de la salud, la actividad sanitaria deberá abarcar las
condiciones fijadas por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y normativa
específica.
Con carácter específico, se efectuará a los/las trabajadores/as:
1. Una evaluación de la salud de los/las trabajadores/trabajadoras inicial después
de la incorporación al trabajo o después de la asignación de tareas específicas con
nuevos riesgos para la salud.
2. Una evaluación de la salud de los/las trabajadores/trabajadoras que reanuden su
trabajo tras una ausencia prolongada por motivos de salud, con la finalidad de descubrir
sus eventuales orígenes profesionales y recomendar una acción apropiada para la
protección de los/las trabajadores/trabajadoras.
3. Una vigilancia de la salud de los/las trabajadores/trabajadoras a intervalos
periódicos según determinen los protocolos que sean de aplicación según la normativa
vigente y con conocimiento de los comités de seguridad y salud o de los delegados de
prevención de los distintos centros de trabajo.
Artículo 46. Evaluación de riesgos.
La Evaluación de Riesgos la llevará a cabo el Servicio de Prevención. La
participación de los representantes de los/las trabajadores/trabajadoras se llevará a
efecto en la forma y términos señalados en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
La Empresa llevará a cabo la nueva evaluación de riesgos, siempre que se den las
circunstancias señaladas al efecto en el Reglamento de los Servicios de Prevención o
norma cuya promulgación sustituyese a ésta.
Se constituirán Comités de Seguridad y Salud, en aquellos centros de trabajo que
cuenten con cincuenta (50) o más trabajadores/trabajadoras, y, en aquellos centros de
trabajo que no cuenten con el mencionado número de trabajadores/trabajadoras, las
competencias atribuidas a aquél serán ejercidas por los delegados/as de personal.
Se establece un especial compromiso por parte de los mandos en la vigilancia de
toda la normativa, en aquellos centros de trabajo en los que por su número de
trabajadores/trabajadoras no haya lugar al nombramiento de un delegado de prevención.
Los Comités de Seguridad y Salud estarán compuestos paritariamente, de una parte,
por los delegados de prevención, y de otra, por el Empresario o sus representantes.
Los presidentes y secretarios de los comités de seguridad y salud serán nombrados
directamente por la empresa. Los presidentes deberán ser personas con una
cualificación suficiente y adecuada, con una especial sensibilidad en materia de
prevención, dotándoles de poder ejecutivo para implementar los acuerdos a que se
llegasen.
El Comité de Seguridad y Salud se reunirá trimestralmente y siempre que lo solicite
por mayoría alguna de las representaciones en el mismo. El Comité adoptará sus
propias normas de funcionamiento.
Las competencias de los Comités de Seguridad y Salud serán, las que les confiere la
Ley, definidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Con independencia de lo anterior se constituirá una Comisión intercentros de
Seguridad y Salud que estará compuesta por tres (3) miembros por parte de la empresa
y por uno (1) de cada base en la que exista representación legal de los/las trabajadores/
cve: BOE-A-2023-22481
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 47. Comités de seguridad y salud.
Núm. 262
Jueves 2 de noviembre de 2023
4.
5.
Sec. III. Pág. 146808
La información y formación de los/las trabajadores/trabajadoras.
La prestación de los primeros auxilios y planes de emergencia.
Las funciones de vigilancia y control de la salud de los/las trabajadores/trabajadoras
serán desempeñadas por personal sanitario con competencia técnica, formación y
capacidad acreditada con arreglo a la normativa vigente.
En materia de vigilancia de la salud, la actividad sanitaria deberá abarcar las
condiciones fijadas por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y normativa
específica.
Con carácter específico, se efectuará a los/las trabajadores/as:
1. Una evaluación de la salud de los/las trabajadores/trabajadoras inicial después
de la incorporación al trabajo o después de la asignación de tareas específicas con
nuevos riesgos para la salud.
2. Una evaluación de la salud de los/las trabajadores/trabajadoras que reanuden su
trabajo tras una ausencia prolongada por motivos de salud, con la finalidad de descubrir
sus eventuales orígenes profesionales y recomendar una acción apropiada para la
protección de los/las trabajadores/trabajadoras.
3. Una vigilancia de la salud de los/las trabajadores/trabajadoras a intervalos
periódicos según determinen los protocolos que sean de aplicación según la normativa
vigente y con conocimiento de los comités de seguridad y salud o de los delegados de
prevención de los distintos centros de trabajo.
Artículo 46. Evaluación de riesgos.
La Evaluación de Riesgos la llevará a cabo el Servicio de Prevención. La
participación de los representantes de los/las trabajadores/trabajadoras se llevará a
efecto en la forma y términos señalados en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
La Empresa llevará a cabo la nueva evaluación de riesgos, siempre que se den las
circunstancias señaladas al efecto en el Reglamento de los Servicios de Prevención o
norma cuya promulgación sustituyese a ésta.
Se constituirán Comités de Seguridad y Salud, en aquellos centros de trabajo que
cuenten con cincuenta (50) o más trabajadores/trabajadoras, y, en aquellos centros de
trabajo que no cuenten con el mencionado número de trabajadores/trabajadoras, las
competencias atribuidas a aquél serán ejercidas por los delegados/as de personal.
Se establece un especial compromiso por parte de los mandos en la vigilancia de
toda la normativa, en aquellos centros de trabajo en los que por su número de
trabajadores/trabajadoras no haya lugar al nombramiento de un delegado de prevención.
Los Comités de Seguridad y Salud estarán compuestos paritariamente, de una parte,
por los delegados de prevención, y de otra, por el Empresario o sus representantes.
Los presidentes y secretarios de los comités de seguridad y salud serán nombrados
directamente por la empresa. Los presidentes deberán ser personas con una
cualificación suficiente y adecuada, con una especial sensibilidad en materia de
prevención, dotándoles de poder ejecutivo para implementar los acuerdos a que se
llegasen.
El Comité de Seguridad y Salud se reunirá trimestralmente y siempre que lo solicite
por mayoría alguna de las representaciones en el mismo. El Comité adoptará sus
propias normas de funcionamiento.
Las competencias de los Comités de Seguridad y Salud serán, las que les confiere la
Ley, definidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Con independencia de lo anterior se constituirá una Comisión intercentros de
Seguridad y Salud que estará compuesta por tres (3) miembros por parte de la empresa
y por uno (1) de cada base en la que exista representación legal de los/las trabajadores/
cve: BOE-A-2023-22481
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 47. Comités de seguridad y salud.