III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22475)
Resolución de 13 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Terrassa n.º 3 a inscribir una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 146741

5. Conviene recordar que, como ha puesto de relieve esta Dirección General en
Resolución de 17 de septiembre de 2015, la cuestión (ligada a la capacidad general de la
sociedad para realizar actos jurídicos) relativa al ámbito de representación de los
administradores de sociedades de capital en el ejercicio de su cargo ha sido solventada
ya en nuestro Derecho, en el sentido de que, para los actos comprendidos en el objeto
social, son ineficaces frente a terceros las limitaciones impuestas a las facultades de
representación de los administradores, aunque están inscritas en el Registro Mercantil. Y
para los actos que no estén comprendidos en el objeto social, la sociedad queda
obligada también frente a terceros de buena fe (vid. artículo 234 de la Ley de Sociedades
de Capital y artículo 10 de la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 16 de septiembre de 2009, que se corresponde con el artículo 9 de la
derogada Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968).
Durante la vigencia de la legislación anterior a la transposición de la citada Directiva
dicha cuestión había sido zanjada por la jurisprudencia así como por la doctrina de este
Centro Directivo al mantener reiteradamente que están incluidos en el ámbito de poder
de representación de los administradores no sólo los actos de desarrollo y ejecución del
objeto, ya sea de forma directa o indirecta y los complementarios o auxiliares para ello,
sino también los neutros o polivalentes y los aparentemente no conectados con el objeto
social, quedando excluidos únicamente los claramente contrarios a él, es decir, los
contradictorios o denegatorios del mismo.
Como ya puso de relieve este Centro Directivo (vid., por ejemplo, la Resolución de 11
de noviembre de 1991), es muy difícil apreciar «a priori» si un determinado acto queda
incluido o no en el ámbito de facultades conferidas a los representantes orgánicos de la
sociedad (toda vez que la conexión entre aquél y el objeto social tiene en algún aspecto
matices subjetivos –sólo conocidos por el administrador–, participa en muchas ocasiones
del factor riesgo implícito en los negocios mercantiles, y suele precisar el conveniente
sigilo para no hacer ineficaces, por públicas, determinadas decisiones empresariales que
pretenden por medios indirectos resultados negociables propios del objeto social), hasta
el punto de que ni siquiera puede hacerse recaer en el tercero la carga de interpretar la
conexión entre el acto que va a realizar y el objeto social redactado unilateralmente por
la otra parte contratante, siendo doctrina consagrada en la jurisprudencia y en las
Resoluciones de este Centro Directivo (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de
mayo de 1984 y 24 de noviembre de 1989 y Resoluciones de 1 de julio de 1976, 2 de
octubre de 1981, 31 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1989) la de incluir en el ámbito
del poder de representación de los administradores, no sólo los actos de desarrollo o
ejecución del objeto social, sea en forma directa o indirecta, y los complementarios o
auxiliares para ello, sino también los neutros o polivalentes (como la constitución de
garantías en seguridad de deudas ajenas), y los aparentemente no conectados con el
objeto social, quedando excluidos únicamente los actos contradictorios o denegatorios
del objeto social.
En idéntico sentido de exclusión de los actos contrarios al objeto social debe tenerse
muy presente que en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de
las sociedades mercantiles, actualmente derogada, se regulaba, en su artículo 71
(artículo 61 del vigente Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio), una nueva modalidad
de modificación estructural de la sociedad como es la operación de segregación. Esta
modificación estructural consiste «en el traspaso en bloque por sucesión universal de
una o varias partes del patrimonio de una sociedad (…) a una o varias sociedades». Este
traspaso en bloque debe sujetarse a las rígidas reglas contenidas en dicha normativa
que van a exigir, aparte del acuerdo en junta de todas las sociedades afectadas, otra
serie de medidas dictadas para la protección de los trabajadores de la empresa y para
los acreedores (cfr. artículos 39 y 44 de la Ley 3/2009, actuales 46 y 52 del vigente Real
Decreto-ley 5/2023, entre otros). De esta forma queda desactivada para el administrador
la posibilidad, que antes se admitía, de transmisión de una rama de actividad sin
sujetarse a las estrictas reglas establecidas. Ello fue ratificado por la reforma de la Ley
de Sociedades de Capital por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, al incluir como

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Núm. 262