III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22475)
Resolución de 13 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Terrassa n.º 3 a inscribir una escritura de donación.
14 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146742
competencia de la junta la enajenación, adquisición o aportación a otra sociedad de
activos esenciales.
Eso sí, en la configuración de las facultades del administrador y ello sin perjuicio
frente a terceros de lo dispuesto en el artículo 234 de la misma Ley de Sociedades de
Capital, se aprecia una clara limitación cuando de los actos concretos se pasa a actos
globales o que pueden llegar a serlo por suma de actos individuales. Por ello, como
anteriormente ha quedado expuesto, no puede descartarse que no sólo entre los actos
de desarrollo o ejecución del objeto social y los complementarios o auxiliares para ello,
sino también entre esos actos neutros o polivalentes se encuentre la donación o cesión
gratuita de determinados y concretos activos sociales.
Pero, en el presente caso concurren unas especiales circunstancias que no pueden
conducir sino a confirmar la calificación negativa emitida, dada la entidad del valor de los
bienes donados, pues no queda garantizado que se cumplan las normas imperativas
sobre protección del capital social.
6. Por lo que se refiere al artículo 160.f) de la Ley de Sociedades de Capital a que
se refiere el registrador en la calificación impugnada, debe partirse de la reiterada
doctrina sentada por esta Dirección General a la que se refiere el recurrente (vid. las
Resoluciones de 11 y 26 de junio y 8, 10, 27, 28 y 29 de julio, 23 de octubre y 14 de
diciembre de 2015, 22 y 29 de noviembre de 2017, 31 de mayo de 2018, 12 y 18 de junio
de 2020, 13 de abril y 19 de julio de 2021, 21 de noviembre de 2022 y 6 de septiembre
de 2023).
Dicha norma legal, que atribuye a la junta general competencia para deliberar y
acordar sobre «la adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos
esenciales», fue incorporada a la Ley de Sociedades de Capital mediante la
Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica aquélla para la mejora del
gobierno corporativo. En el apartado IV del Preámbulo de esa ley se expresa que
mediante la modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital en lo
que ahora interesa «se amplían las competencias de la junta general en las sociedades
para reservar a su aprobación aquellas operaciones societarias que por su relevancia
tienen efectos similares a las modificaciones estructurales». Y, en la misma reforma, se
añade el artículo 511 bis, según el cual en las sociedades cotizadas constituyen materias
reservadas a la competencia de la junta general, además de las reconocidas en el
artículo 160, entre otras, «a) La transferencia a entidades dependientes de actividades
esenciales desarrolladas hasta ese momento por la propia sociedad, aunque esta
mantenga el pleno dominio de aquellas», y «b) Las operaciones cuyo efecto sea
equivalente al de la liquidación de la sociedad».
La finalidad de la disposición del artículo 160.f), como se desprende de la ubicación
sistemática de la misma (en el mismo artículo 160, entre los supuestos de modificación
estatutaria y los de modificaciones estructurales), lleva a incluir en el supuesto normativo
los casos de «filialización» y ejercicio indirecto del objeto social, las operaciones que
conduzcan a la disolución y liquidación de la sociedad, y las que de hecho equivalgan a
una modificación sustancial del objeto social o sustitución del mismo. Pero debe tenerse
en cuenta que, dada la amplitud de los términos literales empleados en el precepto («la
adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales»),
surge la duda razonable sobre si se incluyen o no otros casos que, sin tener las
consecuencias de los ya señalados, se someten también a la competencia de la junta
general por considerarse que exceden de la administración ordinaria de la sociedad.
Sobre dicho precepto legal se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en
la Sentencia número 1045/2023, de 27 de junio, según la cual: «La norma entronca con
la doctrina de las denominadas “competencias implícitas o no escritas” de la junta
general, que había sido asumida por la jurisprudencia de esta sala (sentencias 722/2006,
6 de julio, 117/2007, de 8 de febrero, 285/2008, de 17 de abril, y 426/2009, de 19 de
junio)». Y añade lo siguiente:
«Esta norma reserva a la junta general la competencia para adoptar decisiones que,
pese a que por su naturaleza negocial podrían en principio ser formalmente adoptadas
cve: BOE-A-2023-22475
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146742
competencia de la junta la enajenación, adquisición o aportación a otra sociedad de
activos esenciales.
Eso sí, en la configuración de las facultades del administrador y ello sin perjuicio
frente a terceros de lo dispuesto en el artículo 234 de la misma Ley de Sociedades de
Capital, se aprecia una clara limitación cuando de los actos concretos se pasa a actos
globales o que pueden llegar a serlo por suma de actos individuales. Por ello, como
anteriormente ha quedado expuesto, no puede descartarse que no sólo entre los actos
de desarrollo o ejecución del objeto social y los complementarios o auxiliares para ello,
sino también entre esos actos neutros o polivalentes se encuentre la donación o cesión
gratuita de determinados y concretos activos sociales.
Pero, en el presente caso concurren unas especiales circunstancias que no pueden
conducir sino a confirmar la calificación negativa emitida, dada la entidad del valor de los
bienes donados, pues no queda garantizado que se cumplan las normas imperativas
sobre protección del capital social.
6. Por lo que se refiere al artículo 160.f) de la Ley de Sociedades de Capital a que
se refiere el registrador en la calificación impugnada, debe partirse de la reiterada
doctrina sentada por esta Dirección General a la que se refiere el recurrente (vid. las
Resoluciones de 11 y 26 de junio y 8, 10, 27, 28 y 29 de julio, 23 de octubre y 14 de
diciembre de 2015, 22 y 29 de noviembre de 2017, 31 de mayo de 2018, 12 y 18 de junio
de 2020, 13 de abril y 19 de julio de 2021, 21 de noviembre de 2022 y 6 de septiembre
de 2023).
Dicha norma legal, que atribuye a la junta general competencia para deliberar y
acordar sobre «la adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos
esenciales», fue incorporada a la Ley de Sociedades de Capital mediante la
Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica aquélla para la mejora del
gobierno corporativo. En el apartado IV del Preámbulo de esa ley se expresa que
mediante la modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital en lo
que ahora interesa «se amplían las competencias de la junta general en las sociedades
para reservar a su aprobación aquellas operaciones societarias que por su relevancia
tienen efectos similares a las modificaciones estructurales». Y, en la misma reforma, se
añade el artículo 511 bis, según el cual en las sociedades cotizadas constituyen materias
reservadas a la competencia de la junta general, además de las reconocidas en el
artículo 160, entre otras, «a) La transferencia a entidades dependientes de actividades
esenciales desarrolladas hasta ese momento por la propia sociedad, aunque esta
mantenga el pleno dominio de aquellas», y «b) Las operaciones cuyo efecto sea
equivalente al de la liquidación de la sociedad».
La finalidad de la disposición del artículo 160.f), como se desprende de la ubicación
sistemática de la misma (en el mismo artículo 160, entre los supuestos de modificación
estatutaria y los de modificaciones estructurales), lleva a incluir en el supuesto normativo
los casos de «filialización» y ejercicio indirecto del objeto social, las operaciones que
conduzcan a la disolución y liquidación de la sociedad, y las que de hecho equivalgan a
una modificación sustancial del objeto social o sustitución del mismo. Pero debe tenerse
en cuenta que, dada la amplitud de los términos literales empleados en el precepto («la
adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales»),
surge la duda razonable sobre si se incluyen o no otros casos que, sin tener las
consecuencias de los ya señalados, se someten también a la competencia de la junta
general por considerarse que exceden de la administración ordinaria de la sociedad.
Sobre dicho precepto legal se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en
la Sentencia número 1045/2023, de 27 de junio, según la cual: «La norma entronca con
la doctrina de las denominadas “competencias implícitas o no escritas” de la junta
general, que había sido asumida por la jurisprudencia de esta sala (sentencias 722/2006,
6 de julio, 117/2007, de 8 de febrero, 285/2008, de 17 de abril, y 426/2009, de 19 de
junio)». Y añade lo siguiente:
«Esta norma reserva a la junta general la competencia para adoptar decisiones que,
pese a que por su naturaleza negocial podrían en principio ser formalmente adoptadas
cve: BOE-A-2023-22475
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262