III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22475)
Resolución de 13 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Terrassa n.º 3 a inscribir una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 146743

por los administradores, producen un efecto equivalente al de acuerdos cuya adopción
necesariamente corresponde a la junta general (modificaciones estructurales,
modificaciones estatutarias, liquidación social y actuaciones similares), ya que sus
resultados prácticos inciden de modo sustancial en la posición jurídica y económica de
los socios y/o en la estructura económica y/o jurídica de la sociedad. Son cambios que
afectan a la decisión originaria del socio de invertir en la sociedad. Por tal razón, la
decisión última debe quedar confiada a los socios reunidos en junta general.
2. Para decidir si un acuerdo tiene por objeto una operación sobre activos
esenciales es necesario realizar una interpretación de la norma que priorice el criterio
sistemático, porque la operación produzca un resultado funcionalmente equivalente al de
aquellas operaciones que típicamente entran en el ámbito de competencias de la junta
general, y el teleológico, pues la norma persigue residenciar en junta los acuerdos que
inciden de modo sustancial en la posición jurídica y económica de los socios y/o en la
estructura o la actividad de la sociedad.
Teniendo en cuenta estos criterios interpretativos, es fundamental atender a las
consecuencias que la operación tiene desde el punto de vista de la actividad y estructura
jurídica y económica de la sociedad, de su subsistencia o del riesgo inicialmente
asumido por los socios.
El supuesto de hecho de la norma comprende tanto las operaciones en las que se
enajenan activos o se aportan a otra sociedad, como aquellas en que es la sociedad la
que adquiere esos activos. En ambos casos, es determinante que las consecuencias de
la transmisión sean equivalentes a las de operaciones que típicamente entran en el
ámbito de competencias de la junta, porque su trascendencia es equiparable a una
modificación estructural o estatutaria significativa o alteran de forma sustancial el cálculo
original del riesgo que asumió el socio, de modo que esté justificada la atribución de la
decisión a los socios reunidos en la junta general.»
Por otra parte, como ha puesto de relieve esta Dirección General en las resoluciones
citadas, el hecho de que la norma se refiera a un concepto jurídico indeterminado –
«activos esenciales»– comporta evidentes problemas de interpretación. Pero, sin duda,
son las consecuencias que haya de tener la omisión de la aprobación de la junta general
lo que debe tomarse en consideración para determinar, en el ámbito de la seguridad
jurídica preventiva, la forma de actuar del notario y del registrador.
Ciertamente, no es de aplicación la inoponibilidad frente a terceros de las
limitaciones voluntarias al poder de representación de los administradores
(artículos 234.1 de la Ley de Sociedades de Capital, al que se remite el artículo 161. Cfr.,
asimismo, los artículos 479.2 y 489, relativos a la sociedad anónima europea), toda vez
que se trata de un supuesto de atribución legal de competencia a la junta general con la
correlativa falta de poder de representación de aquéllos. Cuestión distinta es la relativa a
la posible analogía que puede existir entre el supuesto normativo del artículo 160.f) y el
de los actos realizados por los administradores con extralimitación respecto del objeto
social inscrito frente a los que quedan protegidos los terceros de buena fe y sin culpa
grave ex artículo 234.2 de la Ley de Sociedades de Capital (cfr. artículo 9.1 de la
Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017,
sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades, que se corresponde con los
artículos 10.1 de la derogada Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 16 de septiembre de 2009, y 9.1 de la también derogada Primera
Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968).
Según la Sentencia del Tribunal Supremo número 285/2008, de 17 de abril, los
consejeros delegados de una sociedad anónima carecen de poderes suficientes para
otorgar la escritura pública de transmisión de todo el activo de la compañía (en el caso
enjuiciado, las concesiones administrativas de transportes, tarjetas de transporte y
autobuses, dejando a la sociedad sin actividad social) sin el conocimiento y
consentimiento de la junta. Señala que «excede del tráfico normal de la empresa dejarla
sin sus activos, sin autorización de la Junta General para este negocio de gestión

cve: BOE-A-2023-22475
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Núm. 262