III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22475)
Resolución de 13 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Terrassa n.º 3 a inscribir una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 146740

lícitamente tanto actividades “estatutarias” (dentro del objeto social), como “neutras” (que
no suponen el desarrollo inmediato del objeto fijado en los estatutos) y
“extraestatutarias”, incluso cuando son claramente extravagantes y ajenas al objeto
social. (…) Esta capacidad en modo alguno queda mermada por las previsiones
contenidas en el artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 –hoy 234 de la
Ley de Sociedades de Capital–, que atribuye a los administradores societarios el poder
inderogable de vincular a la sociedad con terceros, con independencia de que su
actuación se desarrolle dentro de la actividad fijada como objeto estatutario inscrito en el
Registro Mercantil o fuera de ella, sin perjuicio de que la transgresión del objeto
estatutario pueda ser oponible frente a quienes no hayan obrado de buena fe y sin culpa
grave».
Por otra parte, como afirmó esta Dirección General en las citadas Resoluciones
de 20 de enero de 2015 y 11 de abril de 2016, debe distinguirse entre el objeto social –
diferente de ese fin genérico o social que es la obtención de lucro o ganancia, o las
meras ventajas desde la perspectiva del concreto objeto social–, y los actos aislados que
aunque se otorguen con carácter de liberalidad pueden admitirse, como expresa la
Resolución de 2 de febrero de 1966 «bien porque –como sucede con los regalos
propagandísticos– beneficien indirectamente a la Sociedad, y podrán entrar dentro del
concepto de gasto ordinario o extraordinario de la Empresa social a que hace referencia
el art. 105 de la Ley de Sociedades Anónimas, bien porque se hagan con cargo a
beneficios o reservas libres o porque se pretenda remunerar en cuantía no exorbitante
ciertos servicios prestados por un antiguo empleado no exigibles legalmente –
contemplados en el art. 619 del CC– (…), bien porque en casos excepcionales y aun
para cuestaciones o contribuciones regulares y por razones impuestas por un
comportamiento de solidaridad social u otras igualmente atendibles deba admitirse,
incluso en esferas alejadas de la Empresa, la donación pura y simple, como ya ha
reconocido la jurisprudencia de algún país europeo». Igualmente, en la Resolución de 22
de noviembre de 1991 este Centro Directivo admitió la realización de actos de liberalidad
cuando, por sus características, no comprometan la preponderancia del sustancial objeto
lucrativo; y esta posibilidad cuenta con reconocimiento en la legislación fiscal –cfr.
artículos 14, números 1.e) y 3, y 15.2.a) del texto refundido la de Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo–.
En otros supuestos analizados por este Centro Directivo, tras afirmar la capacidad
general de la sociedad para realizar actos jurídicos, añade que la admisibilidad de tales
donaciones tiene como presupuesto el cumplimiento de las normas imperativas sobre
protección del capital social, habida cuenta de la función que éste desempeña como cifra
de garantía y de la afección de los bienes que constituyen el patrimonio social, de modo
que tales normas de protección a los acreedores tienden a procurar la integración de
dicho patrimonio. Por ello el legislador establece determinadas cautelas, como es la
exigencia de acreditación suficiente y objetivamente contrastada de la realidad de las
aportaciones sociales como requisito previo a la inscripción de la sociedad o de un
aumento de su capital (cfr., entre otros, los artículos 62, 63 y 67 de la Ley de Sociedades
de Capital); la prohibición de adquisición por la sociedad de sus propias participaciones
sociales –salvo determinadas adquisiciones derivativas permitidas– (artículos 134 y
siguientes de la misma ley); las reglas sobre reducción de capital que impliquen
restitución de aportaciones (artículos 317, 318 y 333 y siguientes); la dotación de
reservas (artículos 273 y 274). Así, como expresó esta Dirección General en la citada
Resolución de 2 de febrero de 1966, las donaciones societarias –salvo en algunos casos
exceptuados a los que alude–, deberán hacerse con cargo a beneficios o reservas libres,
pues admitir que pueda hacerse, salvo en los casos exceptuados, una donación de
bienes sociales con cargo al capital o a la reserva legal de que sólo puede disponerse en
los términos legalmente permitidos, sería tanto como operar una restitución de
aportaciones sin disminución de capital, prohibida por las disposiciones legales.
Todo ello ha de ponerse siempre en relación con las circunstancias de cada caso
concreto, de carácter muy especial en el de este recurso, como se verá más adelante.

cve: BOE-A-2023-22475
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Núm. 262