III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22475)
Resolución de 13 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Terrassa n.º 3 a inscribir una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146739
mayo, 26 de octubre y 16 de diciembre de 2021, 26 de enero, 14 y 23 de marzo, 11 de
abril y 13 de mayo de 2022 y 25 de julio de 2023).
3. Como ya puso de relieve esta Dirección General en Resoluciones de 20 de
enero de 2015 y 11 de abril de 2016, en la configuración legal de las sociedades de
capital se incluyen como elementos caracterizadores de la misma el ánimo de obtener
una ganancia común y partible mediante el desenvolvimiento de la actividad societaria y
su posterior reparto entre los socios –cfr. artículos 1665 del Código Civil, 116 del Código
de Comercio y 93.a) y 273 de la Ley de Sociedades de Capital–.
Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2007, dictada en
un caso de donación por una sociedad anónima de su principal activo patrimonial, con
disolución de la misma, en favor de determinada fundación, la jurisprudencia ha
señalado «predominantemente el fin lucrativo como causa del contrato de sociedad
(SSTS de 11 de marzo de 1983; 10 de noviembre de 1986; 19 de enero de 1987; 18 de
noviembre de 1988; 7 de abril de 1989; 19 de febrero de 1991; 9 de octubre de 1993; 27
de enero de 1997; 18 de septiembre de 1998, entre otras muchas). De este modo, los
acuerdos sociales son consecuencia y cumplimiento del contrato de sociedad, y han de
respetar su causa. Ello da sentido a preceptos como el artículo 48.2.a) LSA
[artículo 93.a) de la vigente Ley de Sociedades de Capital] e impide que se lleven a
efecto donaciones con cargo al patrimonio social, que serían contrarias al fin lucrativo, en
perjuicio de los derechos individuales del socio, salvo que se verifiquen mediante
acuerdo unánime, y con cargo a reservas de libre disposición. Aunque no se impide la
realización de actos que signifiquen transmisión o enajenación a título lucrativo para
alcanzar determinados fines estratégicos o el cumplimiento de fines éticos, culturales,
altruistas, cuando no impliquen vulneración, impedimento o obstáculo a la realización de
derechos como los que reconoce el artículo 48.2.a) LSA, como ocurre cuando se
verifique moderada disposición de parte de los beneficios (RRDGRN 2 de febrero
de 1966, 22 de noviembre de 1991, 25 de noviembre de 1997 [sic], etc.)».
No obstante, también esta Dirección General ha puesto de relieve en la Resolución
de 17 de diciembre de 2020, con cita de la referida sentencia del Tribunal Supremo de 29
de noviembre de 2007, que «en las mismas Resoluciones de 20 de enero de 2015 y 11
de abril de 2016 se reconocía por este Centro que “el tipo de la sociedad anónima o de
la sociedad de responsabilidad limitada es adoptado en algunas ocasiones como simple
técnica organizativa, habida cuenta de su funcionalidad y el criterio de mercantilidad
formal de aquéllas –cualquiera que sea su objeto– ello, dada la indudable existencia de
sociedades de capital que, en la realidad y según la legislación especial, carecen de
base empresarial y ánimo de lucro en sentido estricto, no cabe desconocer las opiniones
doctrinales que niegan o interpretan muy flexiblemente la finalidad lucrativa como
elemento caracterizador de la sociedades de capital, por considerar que prevalece el
elemento estructural u organizativo del concreto tipo social adoptado y no el fin
perseguido”. Desde esta perspectiva, el ánimo de lucro sería un elemento natural, usual,
pero no esencial, a diferencia del fin común que siempre ha de existir».
Por ello, debe analizarse siempre caso por caso huyendo de generalizaciones
indiscriminadas.
4. Aclarado lo anterior, y aun cuando se trate de sociedades con objeto claramente
lucrativo (como acontece es en este caso con una sociedad cuyo objeto social
consistente en la fabricación y compraventa de muebles en general, así como la
compraventa, promoción y explotación de inmuebles, entre otras actividades) debe
partirse, por una parte, de la capacidad general de la sociedad como sujeto de derecho
para realizar actos jurídicos, según resulta de los artículos 38 del Código Civil y 116,
párrafo segundo, del Código de Comercio, salvo aquellos que por su propia naturaleza o
por hallarse en contradicción con las disposiciones legales no pueda ejecutar (vid. la
Resolución de 2 de febrero de 1966). Y es que, como expresa la Sentencia del Tribunal
Supremo de 29 de julio de 2010, «nuestro sistema parte de la plena capacidad jurídica y
de obrar de las sociedades mercantiles que, en consecuencia, sin perjuicio de las
eventuales responsabilidades en las que puedan incurrir sus gestores, pueden desplegar
cve: BOE-A-2023-22475
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262
Jueves 2 de noviembre de 2023
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mayo, 26 de octubre y 16 de diciembre de 2021, 26 de enero, 14 y 23 de marzo, 11 de
abril y 13 de mayo de 2022 y 25 de julio de 2023).
3. Como ya puso de relieve esta Dirección General en Resoluciones de 20 de
enero de 2015 y 11 de abril de 2016, en la configuración legal de las sociedades de
capital se incluyen como elementos caracterizadores de la misma el ánimo de obtener
una ganancia común y partible mediante el desenvolvimiento de la actividad societaria y
su posterior reparto entre los socios –cfr. artículos 1665 del Código Civil, 116 del Código
de Comercio y 93.a) y 273 de la Ley de Sociedades de Capital–.
Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2007, dictada en
un caso de donación por una sociedad anónima de su principal activo patrimonial, con
disolución de la misma, en favor de determinada fundación, la jurisprudencia ha
señalado «predominantemente el fin lucrativo como causa del contrato de sociedad
(SSTS de 11 de marzo de 1983; 10 de noviembre de 1986; 19 de enero de 1987; 18 de
noviembre de 1988; 7 de abril de 1989; 19 de febrero de 1991; 9 de octubre de 1993; 27
de enero de 1997; 18 de septiembre de 1998, entre otras muchas). De este modo, los
acuerdos sociales son consecuencia y cumplimiento del contrato de sociedad, y han de
respetar su causa. Ello da sentido a preceptos como el artículo 48.2.a) LSA
[artículo 93.a) de la vigente Ley de Sociedades de Capital] e impide que se lleven a
efecto donaciones con cargo al patrimonio social, que serían contrarias al fin lucrativo, en
perjuicio de los derechos individuales del socio, salvo que se verifiquen mediante
acuerdo unánime, y con cargo a reservas de libre disposición. Aunque no se impide la
realización de actos que signifiquen transmisión o enajenación a título lucrativo para
alcanzar determinados fines estratégicos o el cumplimiento de fines éticos, culturales,
altruistas, cuando no impliquen vulneración, impedimento o obstáculo a la realización de
derechos como los que reconoce el artículo 48.2.a) LSA, como ocurre cuando se
verifique moderada disposición de parte de los beneficios (RRDGRN 2 de febrero
de 1966, 22 de noviembre de 1991, 25 de noviembre de 1997 [sic], etc.)».
No obstante, también esta Dirección General ha puesto de relieve en la Resolución
de 17 de diciembre de 2020, con cita de la referida sentencia del Tribunal Supremo de 29
de noviembre de 2007, que «en las mismas Resoluciones de 20 de enero de 2015 y 11
de abril de 2016 se reconocía por este Centro que “el tipo de la sociedad anónima o de
la sociedad de responsabilidad limitada es adoptado en algunas ocasiones como simple
técnica organizativa, habida cuenta de su funcionalidad y el criterio de mercantilidad
formal de aquéllas –cualquiera que sea su objeto– ello, dada la indudable existencia de
sociedades de capital que, en la realidad y según la legislación especial, carecen de
base empresarial y ánimo de lucro en sentido estricto, no cabe desconocer las opiniones
doctrinales que niegan o interpretan muy flexiblemente la finalidad lucrativa como
elemento caracterizador de la sociedades de capital, por considerar que prevalece el
elemento estructural u organizativo del concreto tipo social adoptado y no el fin
perseguido”. Desde esta perspectiva, el ánimo de lucro sería un elemento natural, usual,
pero no esencial, a diferencia del fin común que siempre ha de existir».
Por ello, debe analizarse siempre caso por caso huyendo de generalizaciones
indiscriminadas.
4. Aclarado lo anterior, y aun cuando se trate de sociedades con objeto claramente
lucrativo (como acontece es en este caso con una sociedad cuyo objeto social
consistente en la fabricación y compraventa de muebles en general, así como la
compraventa, promoción y explotación de inmuebles, entre otras actividades) debe
partirse, por una parte, de la capacidad general de la sociedad como sujeto de derecho
para realizar actos jurídicos, según resulta de los artículos 38 del Código Civil y 116,
párrafo segundo, del Código de Comercio, salvo aquellos que por su propia naturaleza o
por hallarse en contradicción con las disposiciones legales no pueda ejecutar (vid. la
Resolución de 2 de febrero de 1966). Y es que, como expresa la Sentencia del Tribunal
Supremo de 29 de julio de 2010, «nuestro sistema parte de la plena capacidad jurídica y
de obrar de las sociedades mercantiles que, en consecuencia, sin perjuicio de las
eventuales responsabilidades en las que puedan incurrir sus gestores, pueden desplegar
cve: BOE-A-2023-22475
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Núm. 262